STS, 11 de Abril de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:3049
Número de Recurso6818/1998
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1999, se practicaron sendas tasaciones de costas en los autos del recurso de casación nº 6818/98, que fueron impugnadas por escritos presentado con fechas 30 de dicho mes y 25 de octubre, ambos de 1999 por el Procurador D.Antonio Ramon Rueda López, en nombre y representación de Dª Elsa y D. Marcelino , por honorarios indebidos del Abogado del Estado y de la Letrada de la Comunidad Valenciana, procediéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 31 de marzo de 2000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la minuta de honorarios del Abogado del Estado, en la que tan sólo se recoge el concepto relativo al escrito de personación, por importe de 25.000 ptas. Dichos honorarios se cuestionan por indebidos, por entender que no existe norma del Colegio de Abogados de Madrid que establezca que la personación en un recurso de casación, sin ningún otro tipo de actuación, devengue honorarios. La partida en litigio debe mantenerse ya que esta Sala tiene reiteradamente declarado que la intervención del Abogado del Estado se produce por imperativo del artículo 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en representación y defensa de la Administración del Estado, que es precepto que ha de prevalecer sobre el general del artículo 10.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil, al asumir aquél no sólo la defensa sino también la representación de la Administración del Estado, actuación procesal esta última perfectamente minutable.

SEGUNDO

Se cuestiona, asimismo, por indebidas, la tasación de costas practicada a instancia de la Letrada de la Generalidad Valenciana, en la que se recoge la minuta presentada por aquella por importe de

30.000 ptas., por no existir norma del Colegio de Abogados de Madrid que establezca que la personación en un recurso de casación, sin ningún otro tipo de actuaciones devengue honorarios. Si bien dicho criterio es exacto, hasta el punto de ser innumerables las resoluciones que así lo han declarado, sin embargo, todas ellas están referidas a supuestos normales de disociación de la defensa y representación, pero no aquellos otros en los que, por imperativo legal, -artículo 447 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- se asume esa doble función. Tal ocurre no sólo en relación con los Letrados integrados en los servicios jurídicos del Estado, sino también en cuanto a los Letrados de las Comunidades Autónomas, salvo, naturalmente, que la defensa se encomiende a abogado colegiado especialmente designado al efecto. Procedente será, por consecuencia, rechazar, igualmente, esta segunda impugnación.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos las impugnaciones formuladas por el Procurador

D.Antonio Ramon Rueda López, en nombre y representación de Dª Elsa y D. Marcelino , contra las tasaciones de costas practicadas por la Sra. Secretario de Sala, ambas de fecha 20 de septiembre de 1999 y, en consecuencia, confirmamos dichas tasaciones. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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