STS, 8 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el presente recurso de casación número 3363/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Antonio , D. Simón , D. Enrique , D. Luis Andrés , D. Javier y Dª Leticia , Dª Mónica , Dª Rita , Dª María Luisa , Dª Almudena y D. Gabino , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -recaída en los autos 816/85-, que desestimó el recurso interpuesto contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de reconocimiento del derecho de reversión formulada con relación a la entidad Banco DIRECCION000 ., expropiado en virtud del Real Decreto -Ley 2/1983, de 23 de febrero.

Han comparecido respectivamente en calidad de recurridos en este recurso de casación, el Sr. Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia, el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y representación del Banco Español de Crédito S.A

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 17 de marzo de 1995, cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación legal de D. Antonio y otros, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la petición de reconocimiento del derecho de reversión formulada el 17-7-1984 con relación a la entidad Banco DIRECCION000 . expropiado a virtud del Real Decreto-Ley 2/1983, de 23 de febrero, sociedad que en el llamado "proceso de privatización" fue enajenada por el Gobierno de la Nación a la entidad Banco Español de Crédito S.A,, rechazadas las causas de inadmisibilidad alegadas, declaramos dichos actos conformes a Derecho en el punto expresamente impugnado. Sin costas."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Antonio y otros presenta escrito de interposición de recurso de casación, en el que expone sus motivos de casación, que basa en la infracción de los siguientes artículos del Ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable:

Primero

Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1991; 14 de julio, 30 de septiembre y 22 de octubre de 1992 y 15 de marzo de 1993, y otras sobre el alcance del derecho de reversión contenido del artículo 5.3 de la Ley 7/83, al amparo del artículo 95.1.4 LJCA.

Segundo

Artículo 164.1 de la Constitución, en relación con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al amparo de 95.1.4 LJCA.

Tercero

Artículos 71 a 75 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 9.3 y 14 de la Constitución.

Cuarto

Artículos 1 y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con los artículos 9.3 y 33.3 de la Constitución.

Quinto

Artículo 5 de la Ley 7/1983, en relación con los artículos 103 y 104 de la Ley del Patrimonio del Estado.

Finalmente, termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se case y anule la recurrida y se declare el derecho de los recurrentes a la reversión de las acciones expropiadas o, subsidiariamente, se otorgue la correspondiente indemnización por su privación o expropiación, y mediante otrosí solicita que se plantee cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.3 de la Ley 3/1983, de 29 de junio, por violación de los artículos 9.3, 14, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución.

TERCERO

En su escrito de oposición al recurso de casación, el Abogado del Estado rechaza el primer motivo como no casacional -al ser doctrina consolidada que la casación sólo puede dirigirse contra el fallo de la sentencia y no contra sus fundamentos de derecho-, alegando fundamentalmente en cuanto al resto de motivos la constitucionalidad de la ley singular de expropiación de Rumasa, repetidamente examinada por el Tribunal Constitucional en numerosas ocasiones, y que habiéndose cumplido todos los requisitos de la expropiación y posterior venta, no puede admitirse el derecho de reversión invocado.

Finalmente, suplica a la Sala que declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando por tanto íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Y mediante otrosí formula su oposición a plantear cuestión de inconstitucionalidad contra el artículo

5.3 de la Ley 7/83.

CUARTO

La representación procesal de Banco Español de Crédito S.A. formula las alegaciones que estima procedentes, invocando la numerosa jurisprudencia que existe al respecto, y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia que desestime el recurso en todos sus extremos y declare conforme a Derecho la resolución impugnada, con imposición de las costas a los recurrentes, oponiéndose al planteamiento de inconstitucionalidad que se pretende de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 26 de octubre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión sobre la procedencia del derecho de reversión, ejercitado con ocasión de las diversas actuaciones del proceso reprivatizador del grupo Rumasa, ha sido ya examinada por esta Sala -entre otras, en sentencias de 30 de septiembre 1991, 14 de julio y 22 de octubre 1992, 15 de marzo, 31 de mayo, 6, 8 y 14 de julio 1993, 18 de marzo y 18 de julio de 1997, 31 de enero de 1998, 25 y 30 de mayo de 1998, 14 de diciembre de 1998, 6 de marzo de 1999, 3 de julio de 1999 y 14 de noviembre de 1999-, que, en virtud del principio de unidad de doctrina, procede reiterar aquí, recordando que el derecho de reversión no tiene rango constitucional, siendo simplemente un derecho de configuración legal, en los términos de la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1988, de 18 abril, por lo que tal derecho puede ser eliminado o modulado por el legislador en supuestos específicos, encontrándose en la propia Ley de Expropiación, de 16 diciembre 1954, modalidades expropiatorias en que se elimina explícita o implícitamente la garantía de la reversión -artículos 74 y 75 de la Ley- y de igual manera ha de admitirse que en las expropiaciones legislativas la ley singular pueda suprimir o introducir restricciones con relación al derecho de reversión, siempre que ello se acomode a la finalidad de la expropiación, para que no puedan ser tachadas de arbitrarias o irrazonables y, en consecuencia, potencialmente lesivas para el derecho de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución, tal como afirma la citada sentencia 67/1988 del Tribunal Constitucional.

El artículo 5.3 de la Ley 7/1983 dispone que "de acuerdo con los principios del capítulo II del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa, las participaciones expropiadas no estarán sujetas al derecho de reversión", suscitando este texto dos dudas interpretativas, referidas a la concreción del término participaciones y a la determinación de si nos encontramos ante una supresión absoluta del derecho de reversión o si la eliminación de este derecho se contrae únicamente a aquellos supuestos en que así se infiere de los principios ínsitos en la regulación efectuada por los indicados Título y Capítulo del texto legalvigente en materia de expropiación forzosa, al regular, dentro de los procedimientos especiales, el que encauza la denominada "expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad" -artículos 71 a 75-.

Tal como ya ha sido exhaustivamente tratado en la citada jurisprudencia de esta Sala, y a ella nos remitimos, hemos de concluir aquí, a modo de resumen y corolario final, que el alcance del derecho de reversión en la expropiación legislativa que nos ocupa viene referido a cualquiera de los derechos o bienes expropiados, tanto acciones como participaciones, ambas expresiones en su sentido técnico jurídico, o cualesquiera otros derechos económicos.

SEGUNDO

Esta Sala ha declarado que, aunque la expropiación legislativa singular operada por la Ley 7/1983 no se identifica con la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad -Capítulo II, Título III de la Ley de Expropiación Forzosa-, dada la causa expropiandi enunciada en el artículo 1 de la Ley 7/1983 y el propósito perseguido al atribuir a la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata, la adquisición del pleno dominio de los derechos expropiados, nos encontramos ante una expropiación asimilable a las de dicha naturaleza y en este contexto ha de situarse la expresión "de acuerdo con los principios del capítulo II del Título III de la Ley de Expropiación Forzosa", con que se inicia el precepto, cuyo designio no es la eliminación absoluta del derecho de reversión de los expropiados o sus causahabientes, para lo que hubiera sido innecesario la inclusión de la expresión transcrita, sino la de reconocer dicho derecho en los mismos términos y con idéntico alcance que se halla reconocido y regulado en los mencionados capítulo y Título de la Ley general expropiatoria, de tal modo que el artículo 5.3 de la Ley 7/1983 contiene una eliminación parcial del derecho reversional.

Así esta Sala ha declarado que procedería la reversión conforme a este precepto cuando la Administración beneficiaria de la expropiación dejase efectiva y sustancialmente de cumplir el fin social legitimador de ésta.

TERCERO

El derecho de reversión, siguen expresando nuestras citadas sentencias, no está reconocido, cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata, por el mero hecho de la enajenación o adjudicación a un tercero de los bienes expropiados, como se desprende de los artículos 73 y 75 de la Ley de Expropiación Forzosa, a lo que cabe añadir que el derecho de reversión no se configura en el ordenamiento vigente como un derecho de adquisición preferente, de naturaleza similar a los derechos de tanteo y retracto, sino que su naturaleza jurídica es la de una reexpropiación o una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos en que el factor determinante, con independencia de una eventual enajenación a terceros de los bienes o derechos expropiados, viene constituido por el incumplimiento de la carga de afectación de éstos a la causa expropiandi que legitimó la operación expropiatoria.

La mera enajenación, pues, de las acciones de la entidad expropiada carece de válido respaldo en el ordenamiento jurídico vigente a efectos de fundar en aquélla el ejercicio del derecho reversional.

CUARTO

El artículo 1º de la Ley 7/1983, de 29 junio, precisa que el fin de utilidad pública e interés social, que actúa como causa expropiandi, consiste en garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros.

En razón de la previsión contenida en el artículo 5.1 de la Ley 7/1983, de 29 junio, que autoriza al Gobierno a la enajenación de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades a que se refería dicha ley, el Consejo de Ministros, en acuerdo 27 julio 1983, creó la Comisión Asesora del Gobierno para la reprivatización, cuyas funciones eran realizar cuantas gestiones resultasen convenientes a fin de proceder a la enajenación de las acciones de las empresas del indicado Grupo, informar al Gobierno sobre las propuestas de adquisición que se formulen en relación con las referidas sociedades y asesorar en cuantas cuestiones le sean formuladas con referencia a la enajenación de las acciones representativas del capital social de las distintas sociedades integradas o participadas por Rumasa S.A..

QUINTO

En la sentencia recurrida no hay aseveración alguna que permita deducir el incumplimiento de los fines expropiatorios, ni se ha constatado que en el proceso de reprivatización de la entidad, a que se refiere el litigio, no se hayan tenido en cuenta tales fines enunciados en el artículo 1 de la Ley 7/1983, debiéndose poner de relieve que la autorización de venta, tal como se hizo constar en la escritura de enajenación, garantizaba que ésta respetase el interés social perseguido con la expropiación.

La venta directa a la entidad que presentó oferta de compra en firme, previo saneamiento económico y financiero de la empresa enajenada, se verificó teniendo presente el cumplimiento de los fines sociales dela expropiación, sin que exista dato alguno que permita apreciar la desviación de tales fines.

La intervención de la Comisión Asesora, la fiscalización del Tribunal de Cuentas y de las propias Cortes Generales corroboran que no existe duda razonable de que el acto impugnado se ajusta estrictamente al fin previsto por la Ley expropiatoria especial, sin que la simple y mera alegación del incumplimiento de esos fines, sin más base o fundamento, pueda tener eficacia alguna a los efectos pretendidos por los recurrentes.

SEXTO

En lo que atañe al motivo tercero de casación, la Sala de instancia no ha infringido los artículos 71 a 75 de la Ley de Expropiación Forzosa porque, en consonancia con la doctrina de esta Sala, ha declarado que estos preceptos contienen una modulación del derecho de reversión, si bien conviene precisar, a fin de dar respuesta a todas las cuestiones planteadas en dicho motivo, que el derecho de reversión, según doctrina legal, no nace con la consumación de la expropiación sino cuando, una vez consumada la expropiación, se produce alguno de los supuestos determinantes de su nacimiento a tenor del artículo 54 de la Ley Expropiatoria y concordantes de su Reglamento, por lo que no cabe sostener la infracción constitucional que se alega del art. 9.3 de la Constitución española, ni tampoco de su artículo 14, ya que, además, es reiterada la doctrina de que tal derecho no es inherente a toda expropiación.

SÉPTIMO

El cuarto motivo de casación tampoco puede prosperar, al denunciar la infracción de los artículos 1 y 54 de la Ley Expropiatoria en relación con el 9.3 y 33 de la Constitución, por las razones antes dichas, pues este motivo se articula exclusivamente en relación con el derecho de reversión que el recurrente considera, incorrectamente, que se le expropia en la Ley 7/83 y no en el Decreto Ley 2/83, pues si el derecho de reversión surge cuando se produce alguno de lo supuestos determinantes de su nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiatoria y preceptos concordantes del Reglamento, el discutido en este pleito no se incorporó al patrimonio de los expropiados ni con el Decreto Ley 2/1983 ni con la Ley de Conversión 7/1983, que vino a sustituir a aquél, por lo que no hubo privación o expropiación del derecho de reversión que comporte la correspondiente indemnización.

OCTAVO

Finalmente, en cuanto al último motivo articulado, debemos recordar que las infracciones formales o de procedimiento en la transmisión a terceros de las cosas o derechos expropiados no pueden entenderse, a la luz de la Ley singular y de la general de Expropiación, como causa desencadenante de la reversión, la cual sólo podría producirse en razón de reales desafectaciones al fin de utilidad pública o interés social que legitimó la expropiación, según se desprende de los artículos 54 de la Ley de 16 de diciembre 1954 y 63 c) de su Reglamento.

La eventual vulneración por el acuerdo del Consejo de Ministros, que autorizó la venta directa, de las prohibiciones o reglas procedimentales establecidas en la Ley de Contratos del Estado y de la Ley y Reglamento del Patrimonio del Estado, produciría efectos exclusivamente sobre el referido acuerdo, sin que tuviera repercusión alguna para hacer surgir el derecho de reversión.

Además, no pueden considerarse infringidos, en el proceso reprivatizador, los artículos 103 y 104 de la Ley del Patrimonio del Estado y 201.2º de su Reglamento, ni conculcados los principios de publicidad y concurrencia por el sistema de venta directa de las acciones, ni el mandato contenido en la disposición transitoria segunda, apartado b) del Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 noviembre 1975.

NOVENO

Es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de entender acorde a la Constitución el artículo 5.3 de la Ley 7/83, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.

La aplicación del mencionado artículo 5.3 de la Ley 7/83 no depende exclusivamente de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Constitucional en torno al mismo -que los recurrentes creen defectuosamente interpretados por la sentencia de instancia-, sino que revela la existencia de un juicio del tribunal a quo favorable a la constitucionalidad del citado precepto, para cuya formulación tiene en cuenta las declaraciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, de modo que la declaración de compatibilidad del precepto con la Constitución es independiente del alcance que pueda tener, desde el punto de vista de la cosa juzgada, la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional.

Un eventual juicio de inconstitucionalidad sobre aquel precepto debería resolverse por esta Sala planteando una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; pero hemos venido expresando, desde la sentencia de 30 septiembre 1991, que, habiéndose efectuado una interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/1983 que no revela disconformidad con el texto de la Constitución, es improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que es rechazable la petición que en talsentido formulan los recurrentes.

DÉCIMO

Al ser desestimables todos los motivos de casación invocados, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, por lo que las costas procesales causadas deben imponerse a los recurrentes, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la redacción dada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con desestimación de todos los motivos de casación al efecto invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por a Procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Antonio , D. Simón , D. Enrique , D. Luis Andrés , D. Javier y Dª Leticia , Dª Mónica , Dª Rita , Dª María Luisa , Dª Almudena y D. Gabino , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en los autos 816/85; con imposición de las costas procesales causadas en este recurso de casación a los citados recurrentes, y sin que proceda acceder a lo solicitado por otrosí en el escrito de interposición del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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