STS, 29 de Marzo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:2561
Número de Recurso6086/1994
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 6086/94, interpuesto por el Procurador Sr. Merino Palacios (sucedido por la Procuradora Sra. Albi Murcia), en nombre y representación de Dª Amparo , contra la sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 1994 y en su recurso nº 2244/92, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de acto que denegó notificación de concesión de licencia, siendo parte recurrida la entidad "Total España S.A.", representada por el Procurador Sr. García San Miguel Hoover. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª), dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª Amparo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Junio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de Julio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 26 de Febrero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la entidad "Total España S.A.") a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 9 de Abril de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 11 de Febrero de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Marzo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 5 de Mayo de1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 2244/92, por medio de la cual se declaró inadmisible el formulado por Dª Amparo contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Valencia de fecha 27 de Diciembre de 1991 (confirmada presuntamente en reposición) por la cual se decidió no notificar a la Sra. Amparo la licencia concedida a la entidad "Total España S.A." para la instalación de una actividad de Estación de Servicio en Casas de Barcena 2, duplicado, carretera N-340, punto kilométrico 4+200.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo. Y lo hizo con base en el argumento de que el recurrente había sufrido una desviación procesal, pues en el escrito de interposición se impugnaba un acto administrativo y en el suplico de la demanda se pedía la nulidad de un acto distinto.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado la parte demandante recurso de casación, en el cual esgrime hasta cuatro motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

CUARTO

En efecto:

  1. No existe infracción del artículo 24 de la Constitución Española, ya que la tutela judicial que protege ese precepto no es contraria a la declaración de inadmisibilidad de aquellos recursos contencioso administrativos en que no concurran los debidos presupuestos procesales. En el presente caso la desviación procesal era evidente, (pues en el escrito de interposición se dijo impugnar el acto administrativo que denegó la notificación de la licencia, y en el suplico de la demanda se pidió en cambio la anulación de ésta última), y, por lo tanto, el Tribunal no podía entrar en el estudio del fondo del problema.

  2. Tampoco existe infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que proclama el deber de los tribunales de apreciar de oficio "la ineficacia o inexistencia de los actos radicalmente nulos", como dice la parte recurrente. Para rechazar este motivo bastará decir (aunque habría otros argumentos) que la parte no precisa en su recurso de casación qué causas de nulidad son esas que habrían de ser apreciadas de oficio por el Tribunal, tratándose en consecuencia de un motivo incompleto, que debe fracasar.

  3. Desde luego, no puede decirse que se haya infringido el principio de economía procesal, y la jurisprudencia que lo avala. Este principio no puede llevar a incumplir las normas que obligan a declarar la inadmisibilidad en aquellos casos en que proceda.

  4. Finalmente, se alega que la sentencia infringe el "principio de legitimación espiritualista". Esta expresión, ciertamente confusa, la deriva la parte recurrente al artículo 24 de la CE y a la tutela judicial efectiva, respecto de la cual ya hemos dicho más arriba que no resulta infringida por la sentencia impugnada.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 6086/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección 1ª) en fecha 5 de Mayo de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 2244/92. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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