STS, 27 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por Dª Mariana , representada por la Procuradora Dª Susana Yrazoqui González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 2 de junio de 1994, sobre aprobación de proyecto de reparcelación, habiendo comparecido como parte recurrida el Ayuntamiento de Elda, representado por el Procurador D. Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- Con fecha 26 de octubre de 1992 Dª Mariana pidió al Ayuntamiento de Elda la nulidad de todo lo actuado en el expediente de reparcelación relativo a la unidad de actuación nº 46 del Plan General de Ordenación Urbana, sin que dicha solicitud fuera resuelta expresamente.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Dª Mariana , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 2470/92, en el que recayó sentencia de fecha 2 de junio de 1994, por la que se estimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 22 de marzo de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Mariana interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 1994, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por ella contra la desestimación presunta de su petición al Ayuntamiento de Elda de nulidad de todas las actuaciones producidas en el expediente de reparcelación de la unidad de actuación nº 46 del Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio.

SEGUNDO

La recurrente fundó su petición de nulidad del expediente de reparcelación de la citada unidad de actuación en que no había tenido conocimiento de ninguno de los acuerdos que debían habérsele notificado, bien porque no hubo tal notificación, bien porque la notificación se efectuó incorrectamente en la persona de una hermana suya que vivía en su mismo domicilio, y contra la sentencia de instancia desestimatoria de dicha pretensión, opone cinco motivos de casación, todos ellos al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, y todos bajo la invocación del artículo 24 de laConstitución.

TERCERO

Alega, en primer lugar, la parte recurrente que la sentencia de instancia adolece de insuficiencia de motivación, puesto que no contiene razonamiento alguno respecto a la alegación relativa a la falta de notificación del acuerdo del Ayuntamiento de Elda de iniciación del expediente de reparcelación. Sin embargo, aunque dicha sentencia no aluda expresamente a ese acuerdo inequívocamente se está refiriendo a él en su Fundamento Segundo 4), cuando advierte que la existencia de posteriores notificaciones correctamente practicadas, convalidan los defectos que pudieran haberse producido en cuanto a la posibilidad de que los propietarios afectados pudieran formular el proyecto de reparcelación, como previene el artículo 106.1 del Reglamento de Gestión Urbanística.

CUARTO

Insiste la parte recurrente en que ha sufrido indefensión al no haber recibido del Ayuntamiento de Elda la notificación del acuerdo de iniciación del expediente de reparcelación, a que habría sido acreedora como titular de derechos en una de las fincas incluidas en ese expediente. El Tribunal de instancia no se plantea tanto el problema de si ha habido o no esa notificación como el de los efectos de su ausencia o de su irregularidad y, como se ha dicho, llega a la conclusión de que no cabe hablar de indefensión toda vez que se notificaron correctamente los acuerdos de aprobación inicial y definitiva del expediente, y esta tesis es compartida por la Sala. No cabe hablar de que la recurrente no pudiera promover la formulación del proyecto de reparcelación cuando su escaso porcentaje de participación en la superficie reparcelable la aleja de esa posibilidad, que requiere, según el artículo 106.1 del Reglamento de Gestión Urbanística, el acuerdo de propietarios que representen los dos tercios del número total de propietarios interesados o el 80% de la superficie reparcelable, ni de que no hubiera podido impugnar ese acuerdo, pues tal impugnación habría resultado viable con ocasión de la de los posteriores acuerdos adoptados en la tramitación del expediente.

QUINTO

El tercer motivo de casación está íntimamente relacionado con el anterior. Sostiene la actora que puesto que el Ayuntamiento no puede redactar el proyecto de reparcelación si los propietarios interesados, en el número y proporción que antes se indicaba, no lo hubieran formulado por sí mismos en el plazo de tres meses desde que el acuerdo de iniciación se les hubiere notificado individualmente, no cabe empezar ese cómputo si no se hizo esa notificación a alguno de los propietarios. La recurrente denuncia aquí una indefensión de todos y cada uno de los afectados, dando por supuesto que el Ayuntamiento ha omitido las notificaciones a todos ellos pese a que lo único que se ha debatido en el proceso es la notificación correspondiente a ella.

SEXTO

En el cuarto motivo de casación opone la parte recurrente que no puede hablarse de que el acuerdo de aprobación inicial del proyecto de reparcelación le haya sido notificado individualmente, pues la notificación se dirigió conjuntamente a ella y a su hermana Concepción y se entregó únicamente a ella. Omite la actora circunstancias de que tienen interés a la hora de valorar la indefensión que dice sufrida, como son que su interés en el proyecto de reparcelación deriva de ser usufructuaria de la finca nº NUM000 de la calle DIRECCION000 , en proindiviso con su hermana María Purificación , y nuda propietaria de una sexta parte de dicha finca, en proindiviso con sus hermanas, y que precisamente Dª María Purificación y ella tenían el mismo domicilio en esa finca, lugar donde se practicó la notificación. Y omite también que el acuerdo de aprobación definitiva del proyecto de reparcelación se intentó notificar individualmente tanto a Dª María Purificación como a la propia recurrente, si bien el referido a ésta fue recibido por su hermana Dª María Purificación , que hizo constar esa relación de parentesco al recibirla, por lo que, como declara la sentencia recurrida, no cabe hablar de defecto alguno en la práctica de esa notificación.

SEPTIMO

Finalmente, opone la parte recurrente infracción del artículo 112.3 del Reglamento de Gestión Urbanística, por cuanto en los casos de nulidad del acuerdo aprobatorio de la reparcelalción el Tribunal ordenará la retroacción de las actuaciones al momento procesal oportuno. Sin embargo, se trata de un efecto ligado a la previa apreciación de un motivo de nulidad del acuerdo, por lo que descartado que exista alguno de ellos no cabe hablar de infracción del citado precepto.

OCTAVO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Dª Mariana contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 2 de junio de 1994, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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