STS, 26 de Enero de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:435
Número de Recurso3484/1994
Fecha de Resolución26 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Gabriel , D. Rafael y Dª Emilia

, representados por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 3 de diciembre de 1993, sobre acuerdo de aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, habiendo comparecido como parte recurrida la Generalidad Valenciana, representada por un Letrado de sus Servicios Jurídicos y el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez- Mulet y Suárez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 27 de marzo de 1987 la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana aprobó definitivamente el proyecto de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante e, interpuesto contra él recurso de reposición por D. Gabriel , D. Rafael y Dª Emilia , fue desestimado por acuerdo de 1 de febrero de 1988.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Gabriel , D. Rafael y Dª Emilia , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con el nº 440/88, en el que recayó sentencia de fecha 3 de diciembre de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales se ha señalado para la votación y fallo el día 20 de enero de 2000, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso de casación consiste, en definitiva, en determinar si es ajustada al ordenamiento jurídico la clasificación otorgada por el Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, aprobado definitivamente por acuerdo de la Generalidad Valenciana de 27 de marzo de 1987, a una finca propiedad de los recurrentes. Dicho plan clasificó una parte de la finca como suelo urbano y otra parte como suelo no urbanizable y la sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra él por entender que sólo aquella parte clasificada como suelo urbano era la que contaba con los servicios urbanísticos exigidos por el artículo 78 del Texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 (TRLS), frente a la pretensión de los actores de que toda la finca debería haber sido clasificada como suelo urbano.

SEGUNDO

Como único motivo de casación se alega infracción del artículo 78 a) TRLS, en relacióncon la jurisprudencia de esta Sala que ha declarado que las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador, conforme al sistema del TRLS, para clasificar el suelo en la forma que estimen mas conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que dispongan de los servicios urbanísticos que enumera el citado precepto, y en apoyo de su tesis la parte recurrente cita algunas frases del párrafo final del Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia recurrida de donde, a su juicio, se desprende que toda la finca cuenta con los indicados servicios. No es así, la Sala de instancia analiza la prueba practicada en sus Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto y taxativamente concluye que si una parte de la finca, la clasificada como suelo urbano, cuenta con servicios urbanísticos y se encuentra en zona de edificación consolidada, no sucede lo mismo con la otra, la que ha sido clasificada como suelo no urbanizable, que no cuenta con esos servicios y se encuentra separada de la trama urbana del municipio. Como en un recurso de casación no cabe combatir el resultado de la apreciación de la prueba efectuado por el Tribunal "a quo", todos los esfuerzos de la parte recurrente en fundar su motivo de casación pierden el presupuesto de hecho en que habrían de apoyarse.

TERCERO

Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Gabriel , D. Rafael y Dª Emilia , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 3 de diciembre de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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