STS, 11 de Marzo de 2000

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2000:1946
Número de Recurso9584/1995
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de casación que, con el nº 9584/95, penden ante la misma de resolución, interpuestos por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Doña Antonia , Don Millán , Don Pedro , Doña Francisca y Doña Irene , Doña Penélope y Doña Rosa , y por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 836 y 871 de 1993, sostenidos, respectivamente, por las representaciones procesales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y de Doña Antonia , Don Millán , Don Pedro , Doña Francisca y Doña Irene , Doña Penélope y Doña Rosa , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fechas 1 de abril y 16 de diciembre de 1992, por las que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del Polígono " DIRECCION000 ", expropiada por la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, en la cantidad de ocho millones cuatrocientas cuarenta y dos mil trescientas noventa y cuatro pesetas (8.442.394 pts), al haberse expropiado exclusivamente el cuarenta y cinco por ciento de la superficie de la misma, que medía en su totalidad 5.105 m2.

En este recurso de casación han intervenido también como recurridos la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, y la Administración de la Comunidad de Madrid así como los demás recurrentes, representados respectivamente por los mencionados Procuradores

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 6 de octubre de 1995, sentencia, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 836 Y 871 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS Que desestimando el recurso contencioso-administrativo núm. 836/93, interpuesto por el Letrado don Arturo Merelo Cueva, en nombre y representación de LA COMUNIDAD DE MADRID, estimamos en parte el recurso núm. 871/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de DOÑA Antonia , DON Millán , DON Pedro , DOÑA Francisca y DOÑA Irene , DOÑA Penélope y DOÑA Rosa , contra las resoluciones de 1 de abril y 16 de diciembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por las que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM000 del Proyecto de Delimitación y Expropiación del DIRECCION000 " expropiada por laConsejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, declarando nulas las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho; y en su lugar fijamos como justiprecio de la citada finca la cantidad (S.E.U.O.) de VEINTIDOS MILLONES DOSCIENTAS VEINTIUNA MIL SEISCIENTAS DIECISIETE PESETAS

(22.221.617 PTAS.); sin hacer expresa condena en imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

En el apartado C) del fundamento jurídico primero de dicha sentencia, el Tribunal "a quo" declara que: « Formalizado el desacuerdo, y remitido el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, éste mediante acuerdo de 1 de abril de 1992 fijó un justiprecio de

15.122.625 ptas., con el 5% de premio de afección incluido. El suelo lo valora a razón de 3.500 ptas/m2. Aplica el Jurado un aprovechamiento urbanístico de 0,29 m2/m2, y toma como superficie de la finca expropiada la de 4.115 metros cuadrados» y finaliza dicho fundamento expresando que: « Interpuestos sendos recursos de reposición, fueron desestimados mediante acuerdo de 16 de diciembre de 1992».

TERCERO

En el párrafo primero del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida se indica literalmente que: « Discrepan los propietarios de la finca expropiada de la superficie de la misma que ha sido objeto de la expropiación. Según el acta de ocupación, se expropiaron 4.115 metros cuadrados, de una superficie total de 5.105 metros cuadrados. Frente a ello, los propietarios de la finca alegan que se ha expropiado la totalidad de la misma, basándose en el informe realizado por una Arquitecto aportado en la vía administrativa junto con la hoja de aprecio. Pues bien, dicho informe pericial realizado a instancia de parte, sin las garantías previstas en los arts. 610 y siguientes de la L.E. Civil, es insuficiente para acreditar el extremo referente a la superficie de la finca expropiada, habiendo sido debidamente valorado por el Jurado de Expropiación».

En los párrafos tercero a quinto inclusive se argumenta que: « En dicho dictamen, el perito ha obtenido por el procedimiento conocido como el del valor residual el valor de repercusión del suelo, partiendo de un valor tipo en venta de 120.000 ptas/m2, y del que se han descontado el valor de la construcción, costes financieros, costes de honorarios facultativos y beneficio de la promoción, así como los gastos de urbanización (fijados en 3.338 ptas/m2), por lo que queda un valor residual de 18.896 ptas/m2.

» Como el aprovechamiento medio del PAU es de 0,3025 m2 /m2, el coeficiente de edificabilidad se obtendrá restando de dicho coeficiente de aprovechamiento el 10% de cesiones, lo que da un coeficiente edificable de 0,2722 m2/m2. El perito obtiene la edificabilidad real de la finca multiplicando el coeficiente anterior por la superficie de la finca.

» Una vez obteniendo el valor de la finca en cuestión, y dividiéndolo por la superficie de la misma, resulta un valor unitario de 5.143 ptas/m2, que es el que la Sala admite a todos los efectos de este recurso, dada la razonada y detallada argumentación de este dictamen, que por estas características se estima. Por consiguiente, el valor de la finca expropiada será el resultado de multiplicar la superficie de la misma expropiada, 4.115 metros cuadrados, por 5.143 ptas., dando como resultado 21.163.445 ptas. A dicha cantidad hay que añadir el 5% de premio de afección, dando una suma total de 22.221.617 ptas».

CUARTO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como los representantes procesales de la Administración autonómica y de los propietarios expropiados demandantes presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 16 de noviembre de 1995, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrentes, el Procurador Don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Doña Antonia , Don Millán , Don Pedro , Doña Francisca y Doña Irene , Doña Penélope y Doña Rosa , y el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, y recibidas las actuaciones se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado contra la sentencia dictada por la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito dentro de dicho plazo, habiendo presentado, con fecha 27 de mayo de 1996, escrito manifestando que no sostenía la referida casación, por lo que, con fecha 18 de junio de 1996, se dictó auto declarando desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

SEXTO

El representante procesal de los propietarios expropiados comparecidos basó su recurso de casación en dos motivos, al amparo ambos del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de los artículos 35.2º de la Ley de Expropiación Forzosa y 43.1º de la Ley de la JurisdicciónContencioso-Administrativa, ya que la Sala de instancia no respetó, sin que tal extremo se hubiese cuestionado por la Administración demandante, la superficie total de la finca, objeto de expropiación, declarada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al estimar en tal extremo el recurso de reposición deducido por los propietarios, y que medía 5.105 m2, a pesar de lo cual en la sentencia recurrida se afirma que tal superficie no cabe considerarla acreditada y se reduce a 4.115 metros cuadrados, por lo que se ha incurrido en incongruencia al no juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, y el segundo por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el artículo 43 de la misma, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida con los pronunciamientos que correspondan en derecho.

SEPTIMO

La representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid funda el recurso de casación en dos motivos, al amparo también de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística y en concreto de los artículos 103, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y los artículos 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como de la jurisprudencia que los interpreta, al acoger como válidos, para la fijación del justiprecio, los criterios de un informe pericial que infringe los mencionados preceptos porque parte del valor en venta del mercado libre, lo que condiciona la valoración final, sin haber tenido en cuenta el aprovechamiento propio del Programa de Actuación Urbanística de que se trata sino el aprovechamiento medio del Plan General para el suelo urbanizable programado y tampoco el componente de Viviendas de Protección Oficial en los términos fijados en el indicado Programa, que es el factor determinante de toda la actuación, por lo que resulta una valoración muy diferente a la obtenida en el cuadro diseñado por el Vocal Técnico del Jurado, y el segundo por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 120.3 de la Constitución Española y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al no exponer el razonamiento sobre la valoración de la prueba pericial practicada y omitir en su apreciación las reglas de sana crítica por ser equivocado y arbitrario el argumento con que se justifican las conclusiones de la pericia procesal, terminando con la súplica de que se revoque la sentencia recurrida y que se declare como único justiprecio procedente el de 1.200 pesetas por metro cuadrado, asignando en consecuencia a la finca expropiada el justiprecio total, incluido el premio de afección, de 2.333.205 pesetas, sin perjuicio de los intereses legales que fuesen procedentes.

OCTAVO

Después de haber dado traslado por diez días al representante procesal de los propietarios expropiados recurrentes sobre la posible inadmisibilidad del segundo de los motivos de casación invocados en su escrito de interposición del recurso, sin que se formulase alegación alguna, se acordó, por auto de fecha 12 de marzo de 1997, inadmitir el segundo de los motivos de casación alegados por aquél y admitir el recurso a trámite por el primer motivo así como admitir el interpuesto por el representante procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid por ambos motivos aducidos, dando traslado a cada una de las partes del recurso de la otra así como al Abogado del Estado para que, en el plazo común de treinta días, formalizasen por escrito su oposición a cada uno de los motivos admitidos a trámite, manifestando el Abogado del Estado por escrito de fecha 9 de abril de 1997 que se abstenía de dicho trámite.

NOVENO

El representante procesal de los propietarios comparecidos como recurrentes dejó transcurrir el plazo concedido para formalizar su oposición al recurso de casación interpuesto por la Administración expropiante sin llevarlo a cabo, por lo que se declaró caducado para él dicho trámite por providencia de 29 de mayo de 1997, mientras que el representante procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid se opuso al motivo de casación admitido a trámite de la otra parte recurrente, aduciendo que efectivamente el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa tuvo en cuenta como superficie de la finca, al estimar en parte el recurso de reposición de los propietarios afectados, la de 5.105 metros cuadrados, pero también es cierto que limitó el justiprecio al cuarenta y cinco por ciento de dicha superficie que era la porción realmente expropiada, por lo que este Tribunal de Casación, al resolver lo que corresponda, deberá determinar si la superficie es de 4.115 m2 o de 5.105 m2, pero, en todo caso, habrá de fijar el justiprecio en base al porcentaje del 45% expropiado, lo que implica la desestimación del recurso de casación interpuesto por la representación de los propietarios expropiados, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación de la otra parte con expresa imposición de las costas causadas.

DECIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación por el representante de la Administración de la Comunidad de Madrid y declarado caducado el trámite para los otros recurrentes, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 29 de febrero del 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único motivo de casación admitido a trámite de los alegados por la representación procesal de los propietarios expropiados se invocan, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, como infringidos los artículos 35.2º de la Ley de Expropiación Forzosa y 43.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, ya que, a pesar de que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al estimar en parte el recurso de reposición deducido por los propietarios de la finca expropiada, declaró que la superficie de ésta era de 5.105 m2, y no de 4.115 m2 como la había estimado en su acuerdo inicial, sin que tal superficie fuese discutida por la Administración expropiante en su demanda, la Sala de instancia en la sentencia recurrida declara que dicha superficie era de 4.115 m2, con lo que, al juzgar, no se ajustó, como exige el citado artículo 43.1 de la Ley Jurisdiccional, a los límites de lo alegado y pretendido por las partes, incurriendo por ello en incongruencia.

Aunque tal incongruencia extra petitum debería haberse denunciado a través del motivo contemplado en el nº 3º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y no con base en el 4º, al tratarse de una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y concretamente de lo dispuesto en el mencionado artículo 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción, no se puede desconocer, a pesar de esa incorrecta formulación del motivo casacional, que la sentencia recurrida ha incurrido en una mutatio libelli al no haberse cuestionado por las partes litigantes la extensión superficial de la finca declarada por el Jurado en el acuerdo resolutorio del recurso de reposición, de manera que existe una disconcordancia o inadecuación entre la causa petendi y lo resuelto por la Sala de instancia, que, a su vez, ha quebrantado los principios de contradicción y defensa.

A tal incongruencia en la sentencia recurrida no ha sido ajena la actividad procesal de los propios recurrentes, quienes en su demanda afirmaron que el Jurado había desestimado su recurso de reposición, lo que así se declara erróneamente en el último párrafo del fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, anteriormente transcrito en el antecedente segundo de esta nuestra, cuyo error es determinante de que en el primer párrafo del fundamento jurídico tercero, también transcrito, se declare que los propietarios discrepan de la superficie de la finca objeto de expropiación, a pesar de que tal cuestión había sido resuelta por el Jurado en favor del planteamiento de aquéllos, quienes sostuvieron que la superficie era de 5.105 m2 y no de 4.115 m2, como equivocadamente se declara en la sentencia recurrida, razón por la que este motivo de casación debe ser estimado, y así, de acuerdo con lo establecido por el artículo 102.1.2º y de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, habremos de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate.

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, aducido por la Administración expropiante con base en el artículo 95.1.4º de la referida Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se citan como infringidos por la Sala de instancia los artículos 103, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 131, 132 y 144 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, así como la jurisprudencia que los interpreta, porque la sentencia recurrida acepta el resultado valorativo de la prueba pericial, practicada en otro proceso e incorporada por testimonio a éste, a pesar de que la misma no se ajusta, en el cálculo del valor urbanístico del suelo, a lo establecido por los aludidos preceptos por no atender al aprovechamiento propio del Programa de Actuación Urbanística legitimador de la expropiación, sino al aprovechamiento establecido para el suelo urbanizable programado por el Plan General de Ordenación Urbana, y por no haber tenido en cuenta dicho informe el componente de Viviendas de Protección Oficial en los términos fijados en dicho Programa, con lo que se llega a unas conclusiones valorativas dispares a las del cuadro diseñado por el vocal técnico del Jurado.

No es ocioso recordar que el dictamen pericial sobre el valor urbanístico del suelo expropiado, que, a través de este primera motivo de casación se intenta combatir, fue aportado a los autos a petición de la propia Administración que disiente de sus conclusiones valorativas, las que le eran conocidas cuando solicitó tal aportación al proceso, lo cual, no obstante, no sería razón para aceptarlo si no se ajustase en su metodología, para obtener el valor urbanístico del suelo, a lo establecido por los preceptos citados en este motivo de casación como infringidos.

TERCERO

La tesis de la Administración recurrente, según la cual la pericia procesal no ha tenido en cuenta el componente de viviendas de protección oficial en los términos fijados en el Programa de Actuación Urbanística, no es admisible porque, como se reflejó en el acta de ratificación de dicho informe pericial, el cálculo del valor urbanístico se efectuó teniendo en cuenta el uso para viviendas de protección oficial, lo que llevó a la Sala de instancia a requerir al perito para que ampliase su dictamen sin tener en consideración tal uso, como así lo hizo, resultando un valor urbanístico del suelo muy superior a aquél en el que se parte de un valor en venta de ciento veinte mil pesetas por metro cuadrado edificado, que es prácticamenteequivalente al promedio de los valores en venta señalados por el vocal técnico del Jurado en su informe.

En cuanto al aprovechamiento, utilizado para calcular el valor urbanístico del suelo, no es otro, en contra de lo que gratuitamente se afirma al articular este motivo de casación, que el medio del Programa de Actuación Urbanística de que se trata, como se recoge en el aludido informe pericial, se reitera en la ratificación de éste y se declara expresamente en la sentencia recurrida, habiéndose descontado el diez por ciento de cesiones obligatorias y los correspondientes gastos de urbanización.

Para hallar el valor residual del suelo se dedujeron del precio medio ponderado de venta, al que antes hemos aludido, el valor de la construcción, los costes financieros, los honorarios facultativos y el beneficio del promotor, de manera que se llevó a cabo el cálculo del valor de repercusión del suelo en forma correcta, dado que cada uno de los elementos de cálculo utilizados aparecen en el informe pericial debidamente justificados, hasta llegar a la conclusión de que el valor unitario del suelo es de 5.143 pesetas por metro cuadrado y no el calculado por la Administración expropiante, a razón de 616 pesetas por metro cuadrado, ni por el Jurado en la suma de 3.500 pesetas por metro cuadrado.

CUARTO

El segundo de los motivos de casación esgrimido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma recurrente se basa, al amparo también del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, en la infracción de los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, 120.3 de la Constitución y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, porque se asegura que la Sala de instancia no razona la aceptación de las conclusiones valorativas de la prueba pericial, resultando su razonamiento, en cualquier caso, manifiestamente equivocado y arbitrario.

En la articulación de este motivo se incurre en contradicción porque se denuncia la falta de motivación de la sentencia al no hacer una valoración de la prueba pericial para seguidamente afirmar que la apreciación que hace de la misma no se ajusta a las reglas de la sana crítica por ser equivocada y arbitraria.

Esta Sala ha declarado repetidamente que no es admisible la invocación del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil para sustituir la sana crítica del juzgador en la valoración de la prueba pericial por la propia (Sentencias, entre otras, de 20 de enero y 9 de diciembre de 1997, 24 de enero, 14 de abril, 6 de junio 19 de septiembre, 31 de octubre, 10 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 30 de enero, 27 de marzo, 17 de mayo, 19 de junio y 18 de octubre de 1999, 22 de enero y 5 de febrero del 2000), que es lo que, en definitiva, pretende en este caso el representante procesal de la Administración recurrente, pues, como hemos expresado al desestimar el primer motivo de casación, el Tribunal "a quo" justifica de forma suficiente y clara su aceptación de los resultados del dictamen pericial, cuya justificación no permite sostener, como indebidamente se hace al formularse este motivo de casación, que la sentencia recurrida carece de motivación en relación con el resultado de la prueba pericial, puesto que la metodología de ésta no sólo es lógica y coherente sino que se ajusta a los criterios de valoración establecidos legal y jurisprudencialmente para obtener el valor urbanístico del suelo.

QUINTO

Los argumentos que hemos expuesto en los dos precedentes fundamentos jurídicos para desestimar los dos motivos de casación invocados por la Administración expropiante deberían llevar a la Administración recurrente a plantearse el desistimiento de los recursos de casación que aun están pendientes de resolver, en los que se han esgrimidos los mismos motivos que ya han sido rechazados en esta sentencia, con lo que se evitarían gastos y una innecesaria actividad procesal.

SEXTO

La estimación del motivo de casación aducido por el representante procesal de los propietarios expropiados conduce a la anulación de la sentencia recurrida en cuando declara que la superficie de la finca es de 4.115 metros cuadrados a pesar de que, por las razones expuestas al estimar dicho motivo de casación, dicha superficie ha de considerarse de 5.105 metros cuadrados, si bien la Sala de instancia omitió en su sentencia que, como declaró el Jurado en su acuerdo definitivo deduciéndolo del acta de ocupación, la expropiación se contrae exclusivamente a una participación del cuarenta y cinco por ciento de la finca, ya que el resto había sido expropiado con anterioridad por el Ministerio de Obras Públicas, sin que tal declaración del Jurado Provincial de Expropiación fuese combatida por los propietarios expropiados en el proceso seguido en la instancia, de manera que, si bien el valor urbanístico de la finca es el que resulta de multiplicar el valor unitario del suelo, declarado procedente en la sentencia recurrida, por la superficie de 5.105 metros cuadrados, la cantidad a pagar como justiprecio a los propietarios demandantes y ahora recurrentes es el cuarenta y cinco por ciento de aquél, que arroja la suma total de once millones ochocientas catorce mil setecientas cincuenta y seis pesetas (11.814.756 pts) más el cinco por ciento por premio de afección, que habrá de abonarles la Administración expropiante y beneficiaria.

SEPTIMO

La desestimación de los motivos de casación aducidos por la Administración autonómicarecurrente determina la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto por su representación procesal con imposición de las costas causadas en su tramitación, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, mientras que la estimación del único motivo admitido a trámite de los alegados por la otra parte recurrente conlleva la declaración de haber lugar al recurso de casación sostenido por ésta con anulación de la sentencia recurrida, si bien no existen méritos para hacer condena al pago de las costas causadas en la instancia al no apreciarse temeridad ni dolo en los litigantes, como dispone el artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional, y, en cuanto a las costas de este recurso, cada parte habrá de satisfacer las suyas, según se determina en el artículo 102.2 de la mencionada Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, los artículos 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposición Transitoria Segunda 2 de la Ley 29/1989, de 13 de julio.

FALLAMOS

PRIMERO

Que, con desestimación de los dos motivos de casación invocados, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 836 y 871 de 1993, con imposición de las costas procesales causadas a la indicada Administración recurrente.

SEGUNDO

Que, estimando el único motivo de casación admitido a trámite de los alegados por el Procurador Don Victorio Venturini Medina, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso interpuesto por el indicado Procurador, en nombre y representación de Doña Antonia , Don Millán , Don Pedro , Doña Francisca y Doña Irene , Doña Penélope y Doña Rosa , contra la sentencia pronunciada, con fecha 6 de octubre de 1995, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 836 y 871 de 1993, la que anulamos en cuanto declara que la superficie de la finca, objeto de expropiación, es de

4.115 metros cuadrados, al mismo tiempo que declaramos que dicha superficie es de 5.105 metros, de manera que el valor total de la referida finca es de veintiséis millones doscientas cincuenta y cinco mil quince pesetas (26.255.015 pts), y por consiguiente el justiprecio de la participación del cuarenta y cinco por ciento de esta finca, cuya porción ha sido la exclusivamente expropiada en el expediente expropiatorio que nos ocupa, asciende a la cantidad de once millones ochocientas catorce mil setecientas cincuenta y seis pesetas (11.814.756 pts) más el cinco por ciento por premio de afección, que la Administración de la Comunidad Autónoma de la Comunidad de Madrid deberá pagar a los propietarios como justo precio de la participación expropiada, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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