STS, 7 de Junio de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:4676
Número de Recurso5106/1994
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEUTICOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y por DOÑA Guadalupe , representada por el Procurador Don Alejandro González Salinas contra la Sentencia dictada con fecha 28 de abril de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en los recursos números 4.836 y

4.838 de 1.992, acumulados, sobre traslado de oficina de farmacia; siendo parte recurrida DON Romeo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 28 de abril de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos los recursos contencioso-administrativos deducidos por D. Romeo y Dña. María Luisa contra Acuerdo del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de veintitrés de junio de mil novecientos noventa y dos, desestimatorio de recurso de reposición contra Acuerdo de doce y trece de junio anterior, desestimatorio de recurso de alzada contra Acuerdo del Colegio Oficial del ramo en A Coruña de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y uno, autorizando a D. Rodolfo a trasladar la oficina de farmacia desde la calle DIRECCION000 NUM000 a la calle RONDA000 , números NUM001 bajo, en A Coruña; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos por no encontrarlos ajustados al Ordenamiento jurídico; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

SEGUNDO

Mediante escritos de 19 y 20 de mayo de 1.994 por las representaciones procesales del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España y por Doña Guadalupe , se presentaron escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 10 de junio de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel en representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 6 de julio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previa la tramitación de Ley, dicte Sentencia que, estimando los motivos consignados en el presente recurso, case y anule la Sentencia recurrida, y declare conforme a derecho la autorización pretendida por D. Rodolfo , (hoy Doña Guadalupe ) para trasladar su Oficina de Farmacia a la calle RONDA000 , de La Coruña.

En 21 de julio de 1.994 el Procurador Don Alejandro González Salinas en representación de DoñaGuadalupe , presento su respectivo escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, trás la tramitación de Ley, dicte Sentencia por la, que estimando el presente recurso de casación, case y anule la Sentencia recurrida, declarando que ha lugar a la concesión de autorización para el traslado de su oficina de farmacia solicitando por Dª Guadalupe en La Coruña, y por consiguiente conformes a derecho los Acuerdos del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña y del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos que concedieron referida autorización.

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido Don Romeo ni presenta ningún escrito.

CUARTO

Mediante Providencia de 4 de noviembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por los Procuradores Sres. Reynolds de Miguel y González Salinas; y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 31 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras una larga exposición de antecedentes y consideraciones generales sobre el alcance del recurso de casación en este caso, tanto el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos como la parte coadyuvante con su resolución, impugnan la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Galicia en 28 de abril de 1.994 sobre traslado de farmacia dentro del casco urbano de La Coruña, basándose en dos motivos cada una de ambas partes, todos ellos amparados en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y que coinciden substancialmente en sus apreciaciones particulares.

Los demandantes y recurridos no han impugnado la sentencia de instancia, ni tampoco comparecido ante esta Sala.

El primero de los aducidos por el Consejo alega la infracción de la norma de medición contenida en el artículo 9º de la Orden de 21 de noviembre de 1.979, criterio al que se adhiere la representación de Doña Guadalupe , quien alega igualmente la inaplicación del artículo 9º, así como del artículo 11.3 de la misma Orden Ministerial y de su Jurisprudencia interpretativa. Coinciden ambos recursos en que la medición de la distancia de 250 metros que ha de mediar entre la farmacia que se pretende instalar y la ya existente ha de ser la ya expresada (artículo 3º.2 del R.D. de 14 de abril de 1.978), verificándose su existencia en la forma que determinan los artículos 9º a 11º de la Orden de 1.979; tema en el que, por otra parte, no existe discordancia entre la opinión manifestada en el recurso y lo que reconoce la sentencia impugnada.

El problema surge, como es habitual en este tipo de asuntos, cuando se trata de aplicar a la realidad fáctica las normas de los preceptos últimamente citadas, que en este caso concreto han dado lugar a cuatro opiniones técnicas diferentes. La Sentencia recurrida parte de la efectuada a instancia del Colegio Provincial de Farmacéuticos (252' 64 metros) por considerarla la más independiente desde el punto de vista numérico; pero discrepa de las conclusiones que de ella se extraen, puesto que, en definitiva, concluye que la distancia existente entre ambos locales ha de considerarse inferior a los 250 metros, basándose para ello en dos circunstancias concretas: a) que han de excluirse del cómputo los seis metros que se fijan como distancia entre el centro de la fachada de la farmacia establecida hasta el eje perpendicular de la calle en que está instalada, afirmación ésta que se impugna precisamente en los primeros motivos de ambos recursos; b) que la medición según chaflán en el punto de concurrencia de una de las calles con la avenida en la cual se encuentra la farmacia, aún admitiendo que se prolongase hasta el centro del vial que constituye el lateral de dicha avenida (por no estimar que nos encontrábamos ante un espacio abierto), solamente supondría un aumento de 67 centímetros con respecto a la distancia apreciada por el Colegio de Farmacéuticos, lo que llevaría a la consecuencia de que la distancia entre ambos establecimientos seguiría siendo inferior a los 250 metros exigibles.

Es obvio, por tanto, que lo que en estos primeros motivos se discute no es una afirmación de carácter fáctico, sino la interpretación y aplicación de los artículos 9º a 11º de la Orden de 21 de noviembre de 1.979 al caso de autos.

SEGUNDO

Razona la sentencia del Tribunal de Galicia que los seis metros que se computan hasta el centro de la calle en que se ubica la farmacia ya existente han de excluirse por aplicación del párrafo 3º del artículo 11, puesto que no precisándose efectuar cruce de la calle, camino o vial que da frente al centro de la fachada de dicha farmacia, la medición comenzará y terminará en la intersección de la perpendicular que, desde el centro de la fachada de la misma, pueda trazarse al eje de la calle a que ésta dé frente.El razonamiento sería correcto siempre y cuando, efectivamente, no fuese preciso cruzar de algún modo la calle Rianjo, en la cual se sitúa la farmacia del oponente; pero asiste la razón a los aquí recurrentes cuando sostienen precisamente lo contrario.

Es verdad que la antigua referencia a la circunstancia de que el modo concreto de efectuar la medición dependa de que ambos establecimientos se encuentren o no en la misma línea de fachada, no aparece recogido en la normativa actual de manera expresa. Sin embargo, sí claramente se indica el modo concreto de efectuarla, siguiendo por una línea perpendicular al eje de la calle o vial al que dé frente el centro de la fachada, y exceptuando el cómputo desde dicho centro hasta la línea perpendicular (seis metros en este caso) tan solo cuando los peatones no tengan necesidad de cruzar ninguno de los caminos, calles o viales a los de la fachada de la farmacia establecida dé frente, y ha de tenerse muy en cuenta, como acertadamente se razona por los recurrentes en casación, que el trayecto ha de fijarse con arreglo a las pautas marcadas en la Orden de 1.979, siguiéndose una línea ideal, y no trazando de manera caprichosa recorridos más o menos verosímiles para un peatón.

Pues bien: teniendo en cuenta que la calle Rianjo (situación de la farmacia instalada) concluye en la Travesía que lleva el mismo nombre y con la que forma un ángulo prácticamente recto, siendo preciso continuar a través de esta última hasta llegar a la RONDA000 (situación de la farmacia a establecer), formando así las tres calles una especie de Z invertida, la circunstancia de que un eventual peatón pueda discurrir por la margen derecha de la calle Rianjo hasta llegar a la margen derecha de la RONDA000 sin apartarse de la dirección trazada perpendicularmente al centro de estas calles (incluida la Travesía que forma el brazo central de la Z invertida), ni significa que deje de verse obligado en algún momento a cruzar el final de la calle Rianjo para continuar por la Travesía del mismo nombre, con la que forma ángulo, ni es óbice a que necesariamente hayan de computarse los seis metros que separan la fachada de la farmacia ya establecida de la perpendicular al eje de la calle Rianjo en el trayecto real a recorrer.

Consecuencia de lo expuesto es la razón que asiste a los argumentos utilizados por ambos recurrentes, cuando alegan la inaplicación del artículo 9º y la infracción del artículo 11.3 de la Orden tantas veces citada por parte de la sentencia de instancia. Ello determina, sin necesidad de considerar ulteriores motivaciones, la casación de la sentencia y la asunción de la función de juzgador de instancia por esta Sala.

TERCERO

El artículo 3º.2 del R.D. de 1.978 y 7º de la Orden de 21 de noviembre de 1.979 permiten la solicitud y obtención del traslado voluntario de farmacias dentro del municipio, siempre que el mismo se ajuste a las previsiones de dichos preceptos y del artículo 2º del R.D.

Ha quedado acreditado, en virtud de las razones expuestas en el anterior Fundamento Jurídico, que no cabe rebajar de los 252' 64 metros apreciados en el informe obtenido a instancia del Colegio de Farmacéuticos los seis metros que median entre el centro de la fachada de la farmacia ya establecida y la perpendicular al eje de la calle correspondiente. Carece de transcendencia, por tanto, la diferencia de sesenta y siete centímetros que la sentencia de instancia considera, como hipotéticamente apreciable, entre la medición anterior y la que procedería si no se estimase espacio abierto la Ronda Outeriro, ya que -aunque tal vez no se exprese con la deseable claridad- esa hipotética diferencia no pone en tela de juicio la medición, según chaflán, verificada a instancia del Colegio Farmacéutico, sino que, en todo caso, supondría un incremento de los 252' 64 metros estimados, insuficiente para considerar existente la distancia exigible si se descontasen los seis metros desde la fachada, pero irrelevante en caso contrario.

Consecuentemente es de desestimar el recurso contencioso-administrativo entablado por los farmacéuticos oponentes, considerando ajustados a Derecho los acuerdos impugnados.

CUARTO

No es procedente hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en este trámite, según lo dispuesto en los artículos 131 y 102.2 de la Ley jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 1.994, que consiguientemente anulamos y dejamos sin efecto. Y que entrando a conocer del fondo del asunto, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de La Coruña de 19 de diciembre de 1.991, y su posterior confirmación por el Consejo General, por ser los mismos conformes a Derecho. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo satisfacer cada parte las propias en este trámite casacional.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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