STS, 7 de Junio de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:4675
Número de Recurso6822/1994
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos contra la Sentencia dictada con fecha 30 de junio de 1.994 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 601/89, sobre reintegro de cantidad por producción de maíz transformado; siendo parte recurrida la Sociedad "CAMPO EBRO INDUSTRIAL, S.A.", representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 1.994 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de CAMPO EBRO INDUSTRIAL, S.A., contra la Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación de 27 de febrero de 1.989, anulamos dicha Orden, por no ajustarse al ordenamiento jurídico, y declaramos el derecho de la entidad recurrente a que se le satisfaga la cantidad de diez millones cuarenta y ocho mil quinientas ochenta y tres (10.048.583) pesetas, en concepto de restitución a la producción de maíz transformado, suma que hará efectiva a la recurrente el Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA). Que no hacemos expresa condena en costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 12 de septiembre de 1.994 por el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de septiembre de

1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 13 de febrero de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se admita el recurso, estime el motivo y se dicte sentencia casando la anterior y con costas.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de la Sociedad "Campo Ebro Industrial, S.A.".

CUARTO

Mediante Providencia de 10 de junio de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se dio traslado a la parte recurrida y personada para queformalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia en representación de la Sociedad "Campo Ebro Industrial, S.A." presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los oportunos trámites, dicte Sentencia desestimatoria del citado recurso, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 31 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado se limita, en su breve alegación casatoria, a denunciar la infracción del nº 4º del artículo 95.1.4º de la Ley jurisdiccional por vulneración de los artículos 2 y 3 del Reglamento de la Comunidad Económica Europea 1.570/78, que estuvo en vigor hasta el 1 de agosto de

1.989, reiterando lo ya expuesto en su escrito de contestación a la demanda: que se incumplieron las dos condiciones a las que los preceptos citados subordinan la procedencia de las restituciones previstas a la producción de los amiláceos, por lo que no es admisible el criterio de flexibilidad e interpretación finalista de la norma que efectúa la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fechada el 30 de junio de

1.994, mediante la cual se llega a la conclusión de que dicho incumplimiento no ha de ser determinante de la negación de las restituciones solicitadas.

Si bien cabe admitir, en este caso, que la referencia a la inadmisibilidad del criterio teleológico denunciado sea suficiente para fundar en derecho el motivo de casación invocado sin incurrir en la mera reiteración de los argumentos ya expuestos y desechados por la sentencia recurrida en el escrito de contestación a la demanda, sí hay que partir indudablemente de que no se atacan por la vía adecuada las declaraciones fácticas efectuadas en la sentencia de instancia a lo largo de los Fundamentos Jurídicos primero, tercero y cuarto de la bien razonada y articulada resolución ahora impugnada, por lo que será forzoso partir de la certidumbre de cuanto allí se declara acreditado y, en concreto, de que el exceso de producción efectuada en cuanto al maíz transformado se ha verificado realmente, resultando correcta la cantidad de maíz transformado a la que se refiere la reclamación y la calidad exigible para percibir la restitución económica demandada, resultando igualmente cierto que desde un primer momento el maíz a transformar fue puesto bajo el control efectivo del SENPA, control que se extendió no solamente a la cantidad ofertada en un principio -que fue la que se puso bajo vigilancia oficial- sino al exceso cuyo importe ahora se reclama.

SEGUNDO

Se sostiene por el representante de la Administración que, reconocido por parte de la entidad actora que el exceso de producción no fue puesto bajo la vigilancia oficial del SENPA, ya que no se solicitó previamente a la tramitación la correspondiente restitución monetaria previa aportación del aval reglamentario tendente a asegurar su devolución en caso de incumplimiento, incurre en errónea interpretación e infringe los artículos 2 y 3 del Reglamento Europeo de 1.978 la sentencia que estima la reclamación de la restitución por la diferencia entre la cantidad programa y el exceso de maíz transformado.

El argumento no puede ser aceptado, y consecuencia de ello es la desestimación del único motivo de casación invocado.

En primer lugar no está de más señalar que la infracción apuntada habría de referirse más bien al artículo 5º del expresado Reglamento. En efecto: los artículos 2 y 3 del mismo -destinado eminentemente a primar la transformación por molienda de los granos de maíz en grañones y sémolas- están referidos a la concesión de la restitución a la producción, efectivamente subordinada a la prestación de una fianza equivalente al 105% del importe de la misma; concesión que ya había sido otorgada a la demandante, con los efectos y consecuencias que en dichos artículos se mencionan. Por el contrario, el artículo 5º.2 es el que contempla- y en él se basa la sentencia recurrida- los casos de desajuste cuantitativo entre la producción ofertada y la efectivamente realizada, preceptuándose en el apartado a) de dicho precepto que el importe será devuelto al organismo otorgante cuando el desajuste implique una reducción, o abonado por éste cuando suponga un aumento de la restitución a la producción, como aquí ocurre (apartado b). Es la concesión de la restitución contemplada en el artículo 2 la que, de un modo expreso y taxativo, está sometida a la previa prestación de una fianza que garantice la realidad y corrección de la transformación, y aunque ha de admitirse la interpretación de que esa misma garantía es exigible para garantizar la transformación de un exceso de maíz sobre el ofertado, previa puesta bajo la vigilancia oficial del producto a transformar, no puede olvidarse que la finalidad de dichas cautelas es precisamente asegurar el cumplimiento por parte del solicitante de la transformación a operar, bajo las condiciones estipuladas, en elcaso en que la diferencia entre lo solicitado y lo efectivamente transformado haya podido ser previsto y razonablemente programado.

En el caso ahora examinado ha quedado acreditada la satisfactoria transformación de los excesos reclamados, a lo largo de un proceso productivo ininterrumpido y efectuado bajo el control directo del SENPA, con acuse puntual, tanto de los excesos, como del defecto productivo en un mes concreto, y que ha sido objeto de la oportuna compensación. No puede hablarse, por tanto, de propio incumplimiento del requisito de puesta bajo vigilancia de la Administración, a no ser efectuando una interpretación excesivamente rígida del artículo 5.2 del Reglamento. Y desde el momento en que los partes rendidos evidencian la existencia de un superávit de transformación, la constitución de una fianza para garantizar la eventual devolución del desajuste -en más- producido, posterior al cumplimiento de los requisitos necesarios para gozar de la restitución carece de auténtica justificación.

TERCERO

La interpretación ofrecida por la sentencia impugnada se halla en concordancia con la teleología del Reglamento 1.540/78 expresada en las consideraciones previas a su articulado, y muy concretamente la proclamación del derecho a percibir la restitución a la producción en el menor plazo posible y en la subordinación de la obligación de prestar fianza al fin de garantizar la transformación efectiva del producto base bajo vigilancia, que en este caso no ofrece la menor duda. A ello ha de añadirse que ese mismo criterio flexibilizante, frente a la imposición de sanciones económicas "de facto" que suponen la denegación de las ayudas, es criterio sostenido por esta misma Sala en aquellos casos en que esa misma consecuencia económica obedece a una aplicación excesivamente formalista, que quebranta el principio de proporcionalidad que ha de inspirar esa clase de decisiones. Así lo establecido, entre otras, la Sentencia de 18 de febrero de 1.998 en un caso de evidente analogía con el presente.

CUARTO

La desestimación del recurso obliga a imponer las costas a tenor del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 30 de junio de

1.994, con expresa imposición a la Administración de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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