STS, 7 de Noviembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Noviembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 4941/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de CALA MATA S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, con fecha 13 de Junio de 1994, en el recurso contencioso administrativo número 791/1992, en reclamación de indemnización solicitada por los daños y perjuicios ocasionados por la desclasificación urbanística de la finca Cala Mata por aprobación por el Parlamento Balear de la Ley 1/91 de 30 de enero sobre Espacios Protegidos. Habiendo sido parte recurrida la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada y defendida por Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: PRIMERO.- Desestimamos el recurso. SEGUNDO.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución administrativa presunta que desestimaba la petición de la actora de 13 de febrero de 1992. TERCERO.- Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de CALA MATA S.A., se preparó recurso de casación, que por providencia de 29 de Junio de 1994, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala "dicte Sentencia definitiva casando la dictada con el nº 334 el 13 de Junio del presente año por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares y dictando en su lugar pronunciamiento estimativo de las pretensiones de nuestra demanda".

CUARTO

Conferido traslado al Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de formular las alegaciones que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102.3 L.J.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 31 de Octubre de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Baleares, en cuya virtud fue desestimado el recurso promovido contra la denegación presunta de la reclamación de daños y perjuicios formulada por la sociedad recurrente, en razón de los que le había irrogado la publicación de la Ley autonómica 1/1991, de 30 de Enero, de Espacios Naturales y Régimen Urbanístico de las Areas de Especial Protección de las Islas Baleares, como consecuencia de la clasificación como no urbanizables de los terrenos que con anterioridad eran susceptibles de ser urbanizados y edificados, y para fundamentar el recurso se aduce en primer lugar, al amparo del ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, que en la sentencia impugnada ha resultado infringido el artículo 82.e) de éste último texto legal citado, por cuanto aquella incide en incongruencia al consignar "que la demanda ha sido presentada fuera de plazo" y sin embargo se desarrolla una muy amplia motivación, de todo punto superflua e innecesaria, desestimándose el recurso, cuando debió ser el mismo rechazado, declarado inadmisible, sin entrar a examinar los argumentos de fondo, articulándose a continuación cinco distintos motivos casacionales, con base en el apartado cuarto del propio artículo 95.1, en los que se acusa y afirma muy ampliamente la vulneración de una pluralidad de preceptos de la Constitución (1.1, 2.3, 9.2 y 3, 31 y 106), de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado (40), de la Ley de Expropiación Forzosa (121) y de la Ley del Suelo, texto refundido de 1976 (87), así como de la jurisprudencia de éste Tribunal, cuyas resoluciones se citan expresamente, arguyendo en síntesis que la desclasificación de los terrenos edificables para convertirlos en no urbanizables (rústicos) es en sí misma determinante de la procedencia de la indemnización pretendida, toda vez que concurren los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad de la Administración, al haber sido privados, los propietarios del suelo desclasificado, de los derechos urbanísticos que les pertenecían.

SEGUNDO

El motivo primero articulado no puede en modo alguno prosperar, ya que, cual apunta la parte recurrida, en su escrito de oposición, la Sala de instancia no razona en orden a la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo con base en la extemporaneidad de su interposición, sino que tomando como referencia las Normas Subsidiarias de Planeamiento del municipio de Arta y computando que en las mismas habían sido ya desclasificados los terrenos de la sociedad actora, concluye afirmando, sobre la base de aquel supuesto, que la responsabilidad patrimonial pretendida, pues por éste concepto se formula la inicial reclamación administrativa, resultaría prescrita por haber transcurrido el plazo de un año establecido en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, cuya conclusión no podría ser, desde luego subsumida en el artículo 82 de la Ley Jurisdiccional al modo que se denuncia, determinando la improcedencia del motivo ahora enjuiciado, y adviértase que la Sala de instancia aborda a continuación en la sentencia, el fondo total del asunto, fundamentando muy ampliamente la decisión jurisdiccional desestimatoria a que llega.

TERCERO

La problemática litigiosa suscitada en los restantes motivos esgrimidos en el escrito interpositorio, ha sido ya contemplada y resuelta por ésta Sala en varias resoluciones, entre las cuales a modo de ejemplo podemos citar las de 17 de Febrero y 6 de Marzo de 1998, 3 de Marzo y 27 de Septiembre de 1999 y 16 de Mayo y 13 de Junio de 2000, en las que esencialmente abordábamos las cuestiones que ahora se plantean en el actual recurso de casación, amparado en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra jurisdicción de 1956, y por ello nuestra decisión actual ha de inspirarse, siquiera sea en aras del principio de unidad de doctrina, y de los de igualdad y seguridad jurídica, en los criterios informadores de las sentencias citadas, reproduciendo incluso las consideraciones jurídicas que entonces incorporábamos, en cuanto resulten aplicables, sin perjuicio de que desarrollemos las específicas que demanden las particularidades concretas del recurso que decidimos.

CUARTO

>

QUINTO

Centro de Documentación Judicial

Debemos destacar la línea que se inicia mediante la sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1992, seguida poco después por la de 1 de diciembre de 1992, y más adelante por otras muchas, todas ellas dictadas en relación con la jubilación anticipada de funcionarios públicos establecida por las leyes reguladoras de su respectivo estatuto.

En las expresadas resoluciones se ha considerado que, del mismo modo que la responsabilidad patrimonial del Estado por el funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia está sujeta a la configuración legal (pues así lo disponen los artículos 106 y 121 de la Constitución), no puede construirse por los tribunales una responsabilidad de la Administración por acto legislativo partiendo del principio general de responsabilidad de los poderes públicos consagrado en el artículo 9.3 de la Norma fundamental ni tampoco mediante la aplicación analógica de los preceptos legales que regulan la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento de los servicios públicos.

Por otra parte se ha puesto de manifiesto en las expresadas sentencias que, acudiendo a soluciones de derecho comparado, se ofrecen en primer lugar las seguidas en países sin control de constitucionalidad de las leyes, en que se ha apreciado responsabilidad por acto legislativo sólo en casos muy individualizados en cuanto a las personas y con la exigencia de que los daños sean de naturaleza especial, no cuando resultan afectadas con carácter general meras expectativas de derecho. En segundo término, se observan las soluciones seguidas en países con control de constitucionalidad de las leyes y que, dentro de ellos, unos limitan la responsabilidad del Estado a los casos en que la ley haya sido declarada inconstitucional; y otros, a los casos en que la propia ley haya establecido dicha responsabilidad. Esta última es precisamente la solución, como recuerdan las sentencias que invocamos, que sigue la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.>>

SEXTO

La sentencia de 5 de marzo de 1993 de esta misma Sala, cuya doctrina ha sido seguida por la de 27 de junio de 1994, aun reconociendo que la eliminación de los cupos de pesca exentos de derechos arancelarios derivado del Tratado de Adhesión a la Comunidad Europea podía considerarse producida «incluso, y más propiamente, como consecuencia de las determinaciones del poder legislativo», reconoció en el caso allí enjuiciado la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, por apreciar que los particulares perjudicados habían efectuado fuertes inversiones --que se vieron frustradas-- fundados en la confianza generada por medidas de fomento del Gobierno, que a ello estimulaban, plasmadas en disposiciones muy próximas en el tiempo al momento en que se produjo la supresión de los cupos, de tal suerte que existió un sacrificio particular de derechos o al menos de intereses patrimoniales legítimos, en contra del principio de buena fe que debe regir las relaciones de la administración con los particulares, de la seguridad jurídica y del equilibrio de prestaciones que debe presidir las relaciones económicas.>>

SÉPTIMO

Para examinar si esto es así es menester utilizar varios criterios. Entre ellos reviste singular interés el relacionado con la observancia del principio de buena fe en las relaciones entre la administración y los particulares, la seguridad jurídica y el equilibrio de prestaciones. Estos conceptos, utilizados por las sentencias de esta Sala últimamente citadas, están estrechamente relacionados con el principio de confianza legítima enunciado por el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas. La virtualidad de este principio puede comportar la anulación y, cuando menos, obliga a responder en el marco comunitario, de la alteración (sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta económica y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias económicas habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento. Sin embargo, el principio de confianza legítima no garantiza a los agentes económicos la perpetuación de la situación existente, la cual puede ser modificada en el marco de la facultad de apreciación de las instituciones comunitarias, ni les reconoce un derecho adquirido al mantenimiento de una ventaja.Aun cuando la regulación vigente en la actualidad no es por razones cronológicas, aplicable al caso, conviene poner de manifiesto cómo la regulación contenida en el artículo 139.3 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común no es radicalmente contraria a estas conclusiones, si bien exige determinar el alcance del nuevo requisito establecido en el sentido de que la previsión de la indemnización y de su alcance arranque del propio acto legislativo que motiva la lesión.>>

OCTAVO

En el ámbito de los derechos generados por el proceso urbanizador esta perspectiva es especialmente útil, pues ya en la aplicación del artículo 87 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 --que concede una indemnización por cambio de ordenación del suelo antes de transcurrir los plazos de ejecución del planeamiento o por limitaciones o vinculaciones singulares que no puedan ser objeto de distribución equitativa en dicha ejecución--, esta Sala ha venido insistiendo en la necesidad, para que pueda entenderse procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento, de que existan derechos consolidados (sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, recurso número 4729/1990), lo cual ocurre: a) cuando existe de un plazo de ejecución del planeamiento modificado no precluido o se ha producido el transcurso de éste sin ejecución del planeamiento, por causas imputables a la Administración (sentencias de 1 de febrero de 1982 y 16 de diciembre de 1985); b) cuando el plan parcial se encuentra en la fase final de realización y la modificación afecta a una parte de los propietarios que han cumplido los requisitos o cargas de la anterior ordenación, sin haber obtenido beneficio equivalente y resultar, por ello, discriminados con el resto de los propietarios del sector (sentencias de 29 de septiembre de 1980, 30 de junio de 1980, 24 de noviembre de 1981, 1 de febrero de 1982, 6 de julio de 1982, 20 de septiembre de 1982, 28 de marzo de 1983, 25 de abril de 1983, 14 de junio de 1983, 10 de abril de 1985, 12 de mayo de 1987, 24 de abril de 1992 y 26 de enero de 1993, recurso número 4017/1990); y c) cuando el cambio de calificación del suelo respecto de una finca individualizada comporta que sólo sea factible, por la imposibilidad de integrarla en un polígono, en razón al desarrollo urbanístico derivado de la aplicación del plan precedente, realizar el pago de la indemnización pertinente en el momento de ejecución del nuevo planeamiento (sentencia de 20 de mayo de 1986).

Esta conexión entre el perjuicio causado por una disposición de carácter general --en este caso con valor de ley-- inherente a la privación singular de un derecho o interés económico consolidado o incorporado al patrimonio del afectado y el mecanismo indemnizatorio a que da lugar la aplicación del principio de responsabilidad patrimonial de los poderes públicos aparece proclamado sin ambages en la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1997, número 28/1997, dictada en la cuestión de inconstitucionalidad número 278/1991, (presupuesto de la sentencia de 17 de Febrero de 1998), pues en dicha resolución se afirma, respecto de la ley a la que se imputa el perjuicio, al modo de los hoy reclamados, que el hecho de que en ella no se disponga expresamente un cauce reparador para compensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad que se derivan de la misma no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el artículo 33.3 de la Constitución, sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados en sus bienes y derechos.>>

NOVENO

Centro de Documentación Judicial

Tampoco esta forma de argumentar es ajena a la jurisprudencia. La sentencia de 12 de mayo de 1987 nota cómo el mecanismo indemnizatorio del artículo 87 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (1976) determina que si, confiando en la subsistencia durante un cierto plazo de una determinada ordenación urbanística, se han hecho inversiones y gastos jugará el derecho de la indemnización previsto en el artículo 87 de la citada ley. El plazo previsto en el artículo 87.2 de la misma opera dando seguridad al mercado inmobiliario y a las actividades de ejecución del planeamiento realizadas vigente el plan, puesto que aunque se modifique éste no provocarán pérdidas para el inversor. Como dice la sentencia de 15 de noviembre de 1993, la ejecución del planeamiento reclama una importante participación de los ciudadanos --artículo 4.2 de la Ley del Suelo de 1976 y hoy, con matices, artículo 4.4 del Texto Refundido de 26 de junio de 1992--. Dicha participación, que exige importantes gastos, sólo podrá producirse cuando esté garantizada la permanencia del planeamiento durante un cierto lapso de tiempo: así derivaba claramente de la Exposición de Motivos de la Ley de 2 de mayo de 1975, que fundamentaba este régimen indemnizatorio en la seguridad del tráfico jurídico. Esa participación de los interesados en la ejecución del planeamiento les otorga la condición de colaboradores de la Administración, pues cumpliendo las exigencias de la función social de la propiedad cooperan en la realización de los fines de interés público a que tiende el planeamiento, y la colaboración con el poder público está sujeta de modo más estricto, si cabe, a las exigencias de la buena fe.

Más concretamente y en lo que ahora importa la jurisprudencia ha declarado la indemnizabilidad de los gastos hechos para la preparación y aprobación de los instrumentos urbanísticos adecuados para el desarrollo y ejecución de la ordenación vigente --así, la sentencia de 17 de junio de 1989--.

No es difícil trasponer los principios y las consideraciones en que se apoya esta jurisprudencia a las concepciones más recientes ligadas a la responsabilidad por acto legislativo del Estado o, como en el presente caso acaece, de las comunidades integradas en él y dotadas de autonomía política con capacidad legislativa, habida cuenta de que los principios de buena fe y de confianza legítima son también aplicables, cuando la situación de confianza ha sido generada por la Administración, frente a las innovaciones legislativas que sacrifican el expresado principio en aras de los intereses generales de la comunidad.>>

DÉCIMO

Las precisiones de orden jurídico que dejamos consignadas en las motivaciones jurídicas precedentes, sobre la responsabilidad patrimonial por actos legislativos, aunque sean adoptados por Comunidades integradas en el Estado y dotadas de autonomía con potestad legislativa, nos permiten ya abordar la cuestión de fondo planteado en la litis, tomando como obligada referencia los hechos esenciales, a los efectos decisorios, relatados en la sentencia impugnada, cuales son: A) la Comisión Provincial de Urbanismo aprobó definitivamente el Plan Parcial de Cala Mata el 18 de Septiembre de 1987; B) el Ayuntamiento de Artá, en pleno, denegó con fecha 17 de Febrero de 1989 la aprobación inicial del Proyecto de Urbanización de CALA MATA; C) por Decreto de la Comunidad Autónoma nº 111/89, de 5 de Diciembre, publicado en el boletín oficial el día 12 siguiente, se suspendió provisionalmente el planeamiento general del municipio de Arta, elaborándose Normas Subsidiarias y Complementarias del planeamiento, que fueron aprobadas por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma el 31 de Mayo de 1990, publicándose en el boletín oficial el 9 de Junio siguiente según se afirma también aunque no obra en las actuaciones tan publicación; D) en las referenciadas Normas Subsidiarias se establecía una nueva clasificación del suelo que afectaba a los terrenos de la entidad recurrente, quedando clasificados como no urbanizables; E) la misma Sala de Baleares, mediante sentencia de 11 de Mayo de 1992 anuló el acuerdo municipal de 17 de Febrero de 1989, que había denegado la aprobación del proyecto de urbanización, "por no quedar resueltos los enlaces de los servicios urbanísticos con los generales del municipio...", y entender tales defectos claramente subsanables", y f) la ley autonómica 1/1991, de 30 de Enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de Baleares, declara como tal en su artículo 3.1, la denominada "Muntanyes d'Arta", entre cuyos terrenos se encuentran los del aludido Plan Parcial, reservando para el suelo comprendido en el área (art. 7.1) la clasificación de no urbanizable de especial protección y dejando sin efecto (art. 7.4) todo instrumento urbanístico, incluso los proyectos de urbanización, cuando resultaren disconformes con dicha clasificación.

UNDÉCIMO

Antes de pronunciarnos en concreto sobre la procedencia o, en su caso, improcedencia de la indemnización pretendida por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, de cuyo análisis resultará si efectivamente concurren en la sentencia recurrida las infracciones del ordenamiento denunciadas, parece oportuno consignar, - visto cuanto arguye la parte recurrente en orden a la prescripción de la acción indemnizatoria que, como decíamos al principio no cabe confundir con la extemporaneidad de la interposición del recurso contencioso-administrativo, pues ésta última determinaría la inadmisión -, que la Sala de instancia no ha considerado prescrita la inicial reclamación administrativa, por el transcurso del plazo de un año establecido en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de 1957, pues, como sostiene la contraparte en el escrito de oposición, al margen de que no formula pronunciamientoexpreso en tal sentido, no cabe prescindir del hecho importante de que hace un pormenorizado estudio de la responsabilidad patrimonial por acto legislativo y de la necesidad de que hayan sido patrimonializados los derechos urbanísticos para acreditar derecho a la indemnización por la pérdida de los mismos, pero es que además no puede dejar de ponderarse que el transcurso del plazo de un año firmado en el fundamento quinto "in fine" de la sentencia impugnada, se manifiesta en exclusiva conexión con la publicación, (no obrante en los autos, repetimos), de las Normas Subsidiarias de Planeamiento aprobadas por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma el 31 de Mayo de 1990, las cuales, sobre no haber sido invocadas desde luego por la parte recurrente para basamentar la indemnización pretendida, parece ser que fueron dictadas en cumplimiento de la suspensión del planeamiento acordada por Decreto autonómico 111/89, de 5 de Diciembre, en tanto se operara o produjera definitivamente la nueva clasificación del suelo por normativa de rango legal.

DUODÉCIMO

El relato fáctico efectuado por la Sala de instancia, transcrito en el fundamento décimo, ha de constituir el presupuesto obligado para enjuiciar la temática litigiosa cuestionada en el proceso y, en suma, verificar los motivos casacionales que ahora nos corresponde examinar, toda vez que no se ha aducido la infracción de concreta norma valorativa de la prueba, ni cuestionada la apreciación de la obrante en las actuaciones y si recordamos cuanto establecíamos en la motivación sexta "para que pueda entenderse procedente el derecho a ser indemnizado por el cambio de planeamiento", así como las consecuencias que extraíamos de la sentencia del Tribunal Constitucional de 13 de Febrero de 1997. resulta evidente cómo deviene procedente, aunque lo sea muy parcialmente, la pretensión actualizada en el proceso y, consecuentemente, la sentencia recurrida conculca abiertamente la normativa y la jurisprudencia de ésta Sala invocadas, ya que siendo edificables los terrenos propiedad de la entidad recurrente, y habiendo sido definitivamente aprobado el Plan Parcial de Cala Mata el 18 de Septiembre de 1987, dentro de cuyo ámbito radicaban aquellos, es visto cómo la desclasificación del suelo, convirtiéndolo en no urbanizables, al estar comprendido en áreas rurales de especial protección por mor de lo dispuesto en la precitada Ley 1/91, de 30 de Enero, constituyen desde luego perjuicios indemnizables por la Administración autonómica, en tesis general previstos ya en la disposición adicional sexta de aquel texto legal y con la doctrina establecida al respecto por ésta Sala, únicamente los honorarios correspondientes tanto al Plan Parcial aprobado, como al proyecto de urbanización presentado ante el Ayuntamiento de Arta, aunque éste denegara su aprobación, dado que la confección del mismo traía causa directa e inmediata del Plan Parcial, cifrados y no contradichos en el dictámen pericial evacuado en el proceso, en 7.599.952 pesetas los del Plan y en 8.943.859 pesetas los del Proyecto, que hacen un total de 16.543.811 pesetas, desde el momento que, sobre resultar desde luego aplicable el principio de la buena fe y de la confianza legítima, habida cuenta nuestro criterio vertido en las sentencias citadas en el fundamento segundo de esta resolución, en las que reconocíamos la posible responsabilidad patrimonial por acto legislativo, en armonía con la doctrina jurisprudencial de éste Tribunal, es de observar además cómo los aludidos gastos se han producido en la preparación de los necesarios instrumentos urbanísticos para llevar a cabo la obra urbanizadora.

DECIMOTERCERO

La necesidad de la consolidación de los derechos relevantes económicamente, que enunciábamos con anterioridad, para que su desaparición por obra de la nueva regulación pueda ser considerada como una privación singular susceptible de dar derecho a indemnización, no permite, en el supuesto que contemplamos, entender que debe integrarse en aquella, también, el valor urbanístico de los terrenos desclasificados, porque, según expresábamos en la tantas veces citada sentencia de 17 de Febrero de 1998, Centro de Documentación Judicial

y sólo, por tanto, entonces la modificación del planeamiento implicaría lesión de un derecho ya adquirido. Desde la perspectiva que estamos considerando la indemnización por la privación legislativa de derechos de carácter urbanístico debe estar en congruencia con el grado del contenido patrimonial consolidado del que se priva a su propietario, como ponen hoy de manifiesto, casi con plasticidad, los artículos 23 y siguientes del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Sobre el régimen del suelo y ordenación urbana, al describir la gradual incorporación de los derechos derivados de la ordenación urbanística al patrimonio del propietario --derecho a urbanizar, derecho al aprovechamiento urbanístico, derecho a edificar y derecho a la edificación--.>>. En consecuencia no cabe entender patrimonializados los derechos correspondientes al aprovechamiento urbanístico establecido con anterioridad a la promulgación de la repetida ley 1/91.

DECIMOCUARTO

La exposición anterior, que no necesita de mayores consideraciones, aunque nos remitimos expresamente a cuanto razonábamos en las sentencias citadas en el fundamento segundo, es determinante de la estimación del recurso de casación formalizado, en cuanto y como anticipábamos la sentencia incide en las infracciones acusadas en los motivos articulados, al modo que hemos expuesto, y resolviendo lo que corresponde en los términos que venía planteando el debate, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo promovido, pues, como hemos razonado con anterioridad, sólo cabe estimar como indemnizables los honorarios correspondientes al Plan Parcial y al Proyecto de Urbanización, sin posible inclusión de los otros gastos o derechos pretendidos por los aprovechamientos urbanísticos que venían establecidos en la anterior ordenación, en cuanto no habían sido patrimonializados por la sociedad recurrente, aunque deberán ser expresamente reconocidos expresamente los intereses legales reconocidos en el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional de 13 de Julio de 1998.

DECIMOQUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956, no procede hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia y en cuanto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación número 4941/94, promovido por la representación procesal de CALA MATA S.A. contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Baleares, de fecha 13 de Junio de 1994, por la cual fue desestimado el recurso número 791/92 contra la denegación presunta de la indemnización solicitada por la sociedad demandante en razón de los daños y perjuicios que le había causado la desclasificación urbanística de la finca Cala Mata por la Ley 1/91, de 30 de Enero, casamos mencionada resolución judicial, dejándola sin ningún valor ni efecto, y contrariamente estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo, anulando el acto administrativo, presunto, impugnado, por no ser conforme a derecho y reconocemos el derecho de la sociedad recurrente a ser indemnizada por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, exclusivamente en la suma de 16.543.811 (diez y seis millones quinientas cuarenta y tres mil ochocientas once) pesetas, debiendo también ser abonados a la parte recurrente los intereses reconocidos en el artículo 106 de la Ley Jurisdicción de 1998 y en la forma en él determinada, sin que concurran méritos especiales para hacer pronunciamiento sobre las costas de la instancia y en cuanto a las de éste recurso cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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