STS, 8 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Primera) del Tribunal Supremo el incidente de impugnación de la tasación de costas practicada en el recurso de casación núm. 478 de 1988, promovida por la entidad S.A. XESTION DO PLAN XACOBEO 93.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Auto de esta Sala Tercera (Sección Tercera) de 9 de abril de 1999 se declaró la inadmisión de los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de Santiago de Compostela y por S.A. XESTION DO PLAN XACOBEO 93 contra la sentencia de 4 de julio de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en los recursos acumulados nº 7539/95, 7979/95 y 8330/95, con imposición de las costas procesales a las partes recurrentes. En dicho recurso de casación (nº 478/1998) se personó como recurrido el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, en nombre y representación de Don Jose Antonio

SEGUNDO

Con fecha 31 de mayo de 1999 se practicó tasación de costas en el referido recurso de casación, incluyendo los honorarios del Abogado del Estado (25.000 pts.) por escrito de personación , tasación que al no ser impugnada, fue aprobada por auto de 9 de julio de 1999.

TERCERO

Mediante escrito presentado en el R. G. del T.S. el 19 de octubre de 1999, el Procurador Don Jose Antonio (parte recurrida) interesó la práctica de la tasación de costas con inclusión de sus derechos por importe de 28.271 ptas., cantidad resultante de sumar 21.000 ptas por derechos art. 83, 50% 1º periodo; 3.372 ptas. por derechos tasación art. 35 y 36; y 3.899 por 16% I.V.A.

CUARTO

Con fecha 27 de octubre de 1999, se practicó tasación de costas por importe de 10.990 ptas. correspondientes a los derechos del Procurador Sr. Pozas Osset que actuó en representación de D. Jose Francisco . art. 83, 72.2 y 93 del Arancel).

QUINTO

Dicha tasación fue impugnada por la representación procesal de la indicada S.A. XESTION DO PLAN XACOBEO 93, que solicita se declare que el reseñado Procurador Sr. Pozas Osset no tiene derecho a percepción con cargo a su representado, en consideración a que esa parte no se presentó como oposición en la casación, ni formuló acto judicial alguno; o que, en su caso, compareció como recurrente y luego desistió.

SEXTO

Dado traslado de ese escrito a la contraparte, y a través de su representación, dicha parte alegó que los derechos de Procurador no son susceptibles de impugnación, pues ese trámite viene regulado en el art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, limitándolo a la impugnación a los derechos de los peritos y demás funcionarios no sujetos a Arancel. Respecto de las alegaciones del impugnante niega su realidad, al no corresponder al contenido de las actuaciones, pues la Sala tuvo a su parte como personada en concepto de recurrida, no habiendo desistido del recurso. Añade que, por su parte, se opone también a la tasaciónpracticada por el Sr. Secretario, en cuanto que afirma que en lugar de 10990 ptas, debe alcanzar 21.000 ptas, en aplicación de los arts. 83, 85.1, 72 y 1 de los Aranceles de los Procuradores, partiendo de una cuantía de 2.737.939 ptas que vino establecida por el propio auto en que se realizó la condena a efectos de inadmisión. Por todo ello pide que se rechace la impugnación de la contraparte y se subsane el error de la tasación, fijándose el importe de los derechos de su Procurador en la cantidad de 21.000 ptas. que propugna.

SÉPTIMO

Para votación y fallo se señaló el día 4 de febrero de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dados los términos en que se suscita esta incidencia, las cuestiones a considerar hacen sucesivamente referencia a los siguientes extremos: a) si resulta adecuado que se haya seguido un procedimiento contradictorio para determinar el alcance de los derechos del Procurador de una de las partes, cuando ha sido impugnado por la contraria, b) supuesta una respuesta positiva al anterior problema, sí era procedente la cuantía calculada la por Secretaría en tasación para fijar los derechos del Procurador del recurrido, a la vista de las sucesivas alegaciones de la contraparte y del propio recurrido. La respuesta que a continuación damos a ambas cuestiones sigue los mismos criterios recogidos en la reciente sentencia de esta misma Sala y Sección de 31 de enero de 2000 (R. Casación nº 426/1998).

SEGUNDO

Entrando a conocer de las cuestiones enunciadas, cabe decir, respecto de la primera, que es inadecuada la invocación del art. 427 de la Lec, para sostener la improcedencia de que se siga el procedimiento de impugnación de los derechos de los Procuradores, ante todo porque ese precepto viene referido a la impugnación de derechos y honorarios por excesivos, que no es el caso que ahora se contempla, en que la oposición del condenado se funda en que considera indebidos los que se reclaman. Supuesto al que se refiere el art. 429, Lec, que aparece regulado en términos tan amplios que tanto puede incluir la impugnación de la minuta del Abogado como la de los derechos del Procurador, peritos y demás intervinientes en el procedimiento y con derecho legal al cobro. Añádase que en nada perjudica a los derechos de aquel en cuyo favor se ha realizado la tasación que se impugna, el que la oposición del contrario se someta a un procedimiento contradictorio.

TERCERO

En relación a la oposición a la tasación planteada por la parte condenada a su pago, debe ser rechazada en razón a que según las actuaciones consta que Don Jose Francisco , ejercitando derechos que le correspondían, mediante escrito de 16 de Febrero de 1998, registrado el día siguiente, se personó, en las actuaciones en concepto de recurrido, por medio de Procurador, cumpliendo una obligación de postulación impuesta por el art. 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción, en la redacción entonces vigente, y que la Sala le tuvo por personado en dicho concepto mediante providencia de 2 de junio de 1998. Siendo obvio que a esa personación correspondía el cobro de derechos conforme a los arts. 83, 85, y 72, del Arancel de los Procuradores.

CUARTO

En cuanto a la rectificación de la tasación que solicita el recurrido, cabe decir, que la reclamación se funda, según se ha recogido en los antecedentes, en que se considera incorrecta la suma de 10.990 ptas fijada por el Sr. Secretario en la tasación, y a la que ha llegado al aplicar a una cuantía, que ahora no se discute, de 2.737.939 ptas, los criterios propios de los artículos 83º, 85º, y 72º.2 del Arancel, -70% de 60.000, y un 1/3 de las 42.000 ptas resultantes-, pues estima esta parte que se debió estar al apartado 3º, del art. 72, y no al apartado 2º de ese precepto, lo que supone una reducción a la mitad y no al tercio, de las 42.000 ptas aludidas, con lo que se llega a las 21.000 ptas que reclama. Pero tampoco esa reclamación es atendible, ya que las actuaciones permiten advertir que la inadmsibilidad se declaró sin haber dado audiencia al recurrido; es decir sin tramitación alguna. Por lo que resultaba adecuada que se estuviera a la reducción a 1/3, prevista en el artículo 72.2 del Arancel de Procurador, y no a la de la mitad que alega al recurrido, que viene prevista en el punto 3 de ese precepto, para el supuesto en que se hayan cumplido los traslados propios del trámite de admisión, que no es el caso que se produjo en las presentas actuaciones.

QUINTO

No se aprecian motivos para una condena por las costas de este incidente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad elRey,

FALLAMOS

  1. ) Se desestima la impugnación por indebidas promovida por la representación procesal de laentidad S.A. XESTION DO PLAN XACOBEO 93, contra la tasación de costas practicada el 27 de octubre de 1999, en el presente recurso nº 3/478/98, en cuanto a la cantidad de 10.990 ptas, fijada como derechos del Procurador que actuó en representación del recurrido D. Jose Francisco .

  2. ) Se desestima la solicitud de rectificación planteada por el citado recurrido, Sr. Jose Francisco , respecto de la indicada cantidad de 10.990 ptas, señalada en la tasación a que se viene haciendo referencia, correspondiente a los derechos de su Procurador D. Luis Pozas Osset.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constiuida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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