STS, 11 de Julio de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:5723
Número de Recurso6617/1993
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por la Asociación de Vecinos "SAN CIPRIAN", representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Francisco García Díaz, en relación con la tasación de costas practicada, con fecha 10 de febrero de 2000, en el recurso de casación 6617/93, incidente en el que ha sido parte demandada la Xunta de Galicia, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Practicada, a instancia de la Xunta de Galicia y con fecha 10 de febrero de 2000, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 6617/93, fué impugnada, por el concepto de indebidas, por la Asociación de Vecinos "SAN CIPRIAN", actuando bajo la representación procesal que ha quedado anteriormente indicada, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte resolución por la que se excluya de la tasación de costas en cuestión la partida correspondiente a los honorarios del Letrado de la Xunta de Galicia, y dado traslado de la referida impugnación a la parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se presentó igualmente un escrito en el que se interesó, después de expresar las argumentaciones que se estimaron pertinentes, que se confirme la tasación practicada. Seguidamente, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, se ordenó, por Providencia de 21 de marzo de 2000, que quedaran los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 11 de mayo siguiente, el pasado día 5 de julio para que tuviese lugar la votación y fallo de este incidente, fecha en la que se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones a instancia de la Xunta de Galicia, se ha incluído, como una de sus partidas, la referida a los honorarios de Letrado por un importe de 218.250 pesetas, partida ésta que se impugna por indebida por entenderse que su inclusión infringe el principio de igualdad puesto que, si se admitiese el cobro de la misma, "la parte condenada a ello vendría satisfaciendo duplicadamente los honorarios e IVA figurados, toda vez que, con cargo a los Presupuestos se viene satisfaciendo un sueldo mensual a los Letrados adscritos a la Asesoría Xuridica Xeral de la Presidencia de la Xunta de Galicia, a lo cual contribuyen todos los ciudadanos". Asimismo la parte actora de este incidente alega que la selección de funcionarios al servicio de la Administración Pública se realiza de forma restrictiva y no aleatoriamente entre todos los Abogados colegiados y se añade que "el dispensar el trato de favor que tal condición comporta frente a los demás colegiados supone, a nuestro juicio, un claro abuso de derecho y la denunciada infracción del principio de igualdad contenido en nuestro Ordenamiento Jurídico". Frente a estas alegaciones la Xunta de Galicia argumenta diciendo, en síntesis, que es reiteradísima la jurisprudencia del Tribunal Supremo que declara que en la tasación de costas se incluyanlas partidas correspondientes a las minutas tanto del Abogado del Estado, como de los Letrados de las distintas Administraciones Públicas, y que en el caso de Letrados sujetos a una relación de servicio retribuida con la Administración, el ingreso de los honorarios de costas no constituye retribución funcionarial, sino ingreso en las Arcas del Tesoro. También alega la parte demandada en este incidente, con apoyo en el artículo 13.1 de la Ley de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas y artículo 139 de la vigente Ley 29/98, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y artículo 131.5 de la anterior Ley Jurisdiccional, que resulta clara la procedencia de la minuta del Letrado de la Xunta de Galicia, sin que se vulnere el principio de igualdad que alega el impugnante, quien parece partir de la falsa premisa de que los honorarios del Letrado de la Xunta se van a destinar a incrementar el patrimonio personal de tales funcionarios, siendo así que la cantidad objeto de condena en costas debe ser ingresada en la cuenta del Tesoro de la Comunidad de Galicia, constituyendo un crédito propio de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 5.1.c) del Reglamento Orgánico de la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia, aprobado por Decreto 370/92, de 3 de diciembre, "Corresponde a los Letrados adscritos al indicado gabinete (se refiere al Gabinete de Asuntos Constitucionales y Defensa Jurisdiccional) y a los demás gabinetes jurídicos territoriales la representación y defensa en juicio de la Comunidad Autónoma, con excepción del Parlamento de Galicia, ante el Tribunal Constitucional, así como la representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de su Administración institucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 447.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial". Son, por tanto, los Letrados adscritos al expresado Gabinete los que llevan la representación y defensa en juicio de la Comunidad Autónoma, debiendo significarse que en el caso presente la minuta cuestionada aparece firmada por un Letrado de la Xunta de Galicia. Siendo esto así, las alegaciones, antes indicadas, hechas en apoyo de la impugnación que se analiza no pueden ser acogidas bastando para ello tener presente que la cantidad objeto de la condena en costas debe ser ingresada en la cuenta del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Galicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 13.1 de la Ley 52/97, de 27 de noviembre, que regula el Régimen de la Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, y Disposición Adicional 4ª , apartados 1 y 2, de la expresada Ley 52/97.

TERCERO

Por lo expuesto es visto que procede dictar un fallo desestimatorio de la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas en este incidente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de la Asociación de Vecinos "SAN CIPRIAN" en relación con la tasación de costas practicada en las presentes actuaciones con fecha 10 de febrero de 2000 a instancia de la Xunta de Galicia, y, en su consecuencia, se aprueba dicha tasación, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

2 sentencias
  • SAP Madrid 320/2006, 9 de Junio de 2006
    • España
    • 9 Junio 2006
    ...aplicado la obligación de reintegro prevista en el artículo 36.2 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11-07-2000, pero no que deba dictarse un pronunciamiento absolutorio con relación a los gastos del proceso en las contiendas donde se ......
  • SAP Castellón 17/2005, 15 de Julio de 2005
    • España
    • 15 Julio 2005
    ...no por su insuficiencia económica para litigar, invocando la aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta en Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11 de julio de 2000, mantenida y reiterada en las posteriores de 18 de julio de 2000, 16 de enero de 2001, 27 de diciembre de 2001 y 18 ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR