STS, 18 de Marzo de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Marzo 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 7078/97, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 9 de junio de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 96 de 1997, por el que, al estimar el recurso de súplica deducido por el representante procesal de Don Leonardo contra el primer auto denegatorio de la suspensión, accedió a ésta, acordando la suspensión de la ejecución de la resolución del Secretario de Estado de Justicia, de 7 de noviembre de 1996, por la que se desestimó la solicitud de Don Leonardo de exención de la prestación social por tener obligaciones familiares de carácter excepcional.

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, Don Leonardo , representado por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcalde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 9 de junio de 1997, auto en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo número 96 de 1997, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « 1º Estimar el recurso de súplica interpuesto por el demandante contra el Auto de 18 de marzo de 1.996, que se deja sin efecto. En su lugar: 2º Suspender la ejecución de la resolución del Secretario de Estado de Justicia, de 7 de noviembre de 1.996, que desestimó la solicitud del interesado de exención de la prestación social por mantener obligaciones familiares de carácter excepcional».

SEGUNDO

El auto recurrido se basa, entre otros, en el siguiente razonamiento: « Vistas las alegaciones de las partes y los documentos aportados con el primer escrito y con el que se recurre en súplica, cabe estimar que , tal y como mantiene el demandante, sí pudiera admitirse ahora la aportación de un principio de prueba en el sentido establecido por la Jurisprudencia que se cita en el Auto impugnado, concretado en la acreditación, "a priori" y sin perjuicio de lo que en la Sentencia definitiva pueda declararse, de una unidad familiar formada por tres hermanos que conviven juntos, de los que el demandante es el que aporta los ingresos económicos, sin que, en apariencia, aporten otros los dos hermanos restantes».

TERCERO

Notificada la expresada resolución a las partes, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 27 de junio de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala del Tribunal Supremo, se ordenó dar traslado de los mismos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación preparado ante la Sala de instancia y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 1 de octubre de 1997, con base en tres motivos, al amparo todos de lo dispuesto por el artículo 95.14º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo interpreta, ya que la Sala de instancia no ha tenido en cuenta la reparabilidad de los perjuicios que pudieran derivarse para el interesado ni los daños que para el interés general se han de derivar de la suspensión, como en materia de prestación social sustitutoria ha puesto de relieve esta Sala del Tribunal Supremo; el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencia sobre la apariencia de buen derecho por resolver el Tribunal "a quo" la cuestión incidental de la suspensión mediante un juicio sobre el fondo, lo que no permite la Jurisprudencia, que requiere, para decidir la suspensión de la ejecución, la ponderación de los intereses enfrentados, y finalmente el tercero por infracción de la Jurisprudencia relativa a la insusceptibilidad de suspender los actos negativos, terminado con la súplica de que se anule el auto recurrido y se declare que no procede la suspensión de la resolución administrativa impugnada.

QUINTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado mediante providencia de 10 de febrero de 1998, se remitieron las actuaciones desde la Sección Primera de esta Sala a esta Sección Sexta conforme a las reglas de reparto, después de haber tenido por comparecido como recurrido al Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jauregui Alcalde, en nombre y representación de Don Leonardo .

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Sexta, se ordenó por providencia de 24 de febrero de 1998 entregar copia del escrito de interposición del recurso de casación al Procurador comparecido como recurrido para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al expresado recurso, lo que llevó a cabo con fecha 8 de abril de 1998, aduciendo que la Sala de instancia, para acceder a la suspensión, tuvo en cuenta la irreparabilidad del perjuicio que la ejecución de la resolución impugnada causaba al recurrente y al resto de su familia, sin expresarse por el Abogado del Estado los perjuicios concretos que con tal suspensión se han de causar a los intereses generales, mientras que la Sala de instancia no ha examinado el fondo del asunto al decidir la suspensión sino los perjuicios que la ejecución del acto puede causar al recurrente que tiene a su cargo una familia, y finalmente el último motivo debe desestimarse también porque, independientemente del carácter positivo o negativo del acto recurrido, lo que se debe atender para decidir sobre la suspensión es la reparabilidad o no de los perjuicios que con la ejecución pudieran causarse, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado y se condene a la Administración recurrente al pago de las costas causadas.

SEPTIMO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó por providencia de 14 de abril de 1998 que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 7 de marzo de 2000, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación invocado por el Abogado del Estado, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se basa en la infracción que se afirma haber cometido la Sala de instancia del artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción y de la Jurisprudencia que lo interpreta, recogida en las numerosas Sentencias de esta Sala que se citan, por haber aquélla accedido a suspender la ejecutividad del acuerdo denegatorio de la exención de la prestación social sustitutoria del servicio militar sin haber realizado una correcta ponderación de los intereses que se dirimen, al no haber tenido en consideración la reparabilidad de los hipotéticos perjuicios que pudiera producir la ejecución de los actos impugnados frente a la prevalencia de los intereses públicos en que se cumpla un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles.

SEGUNDO

Es cierto que constituye doctrina jurisprudencial consolidada la que declara, con carácter general, la prevalencia del interés público en que se cumpla la prestación social sustitutoria frente alparticular en retrasarla por razones laborales, económicas, sociales o familiares hasta que se resuelva el pleito (Sentencias, entre otras, de esta Sala de 23 de septiembre de 1995, 19 de abril de 1996, 26 y 27 de julio de 1996, 28 de febrero de 1998, 21 y 27 de diciembre de 1999), pero también es cierto que ante cualquier supuesto en que se solicita la suspensión de un acto o disposición es necesario efectuar un singular juicio de ponderación (Sentencias de 21 de noviembre de 1993, 23 de septiembre , 23 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 27 de julio, 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996, 20 de enero de 1997, 28 de febrero y 4 de abril de 1998, 8 de noviembre y 27 de diciembre de 1999) para llegar a la conclusión de cuál sea el interés más digno de protección, juicio que en este caso ha realizado la Sala de instancia con el resultado de dar prevalencia al particular frente al general porque, como declara expresamente el auto recurrido, se ha acreditado la existencia de una unidad familiar formada por tres hermanos que conviven juntos, de los que el demandante es el que aporta los ingresos económicos sin que aporten otros los dos hermanos restantes.

En definitiva, la Sala de instancia considera que, de incorporarse de inmediato el solicitante de la suspensión a la prestación social sustitutoria, podría quedar la familia en situación de indigencia.

TERCERO

Nos encontramos, pues, ante la disyuntiva de permitir el cumplimiento inmediato por el objetor de conciencia de un deber constitucional encaminado a la satisfacción de fines colectivos y socialmente útiles, que pudieran verse perjudicados si se accediese de manera generalizada a la suspensión de las incorporaciones a la prestación, o la de asegurar la protección social y económica de una familia, que, como principio rector de la política social y económica, se recoge en el artículo 39.1 de la Constitución.

La decisión de la Sala de instancia, al optar por anteponer la protección a la familia, ha sido correcta y acorde con el criterio de esta Sala del Tribunal Supremo al resolver casos similares o análogos (Sentencia, entre otras, de 28 de septiembre de 1996 -recurso de casación 8476/1994, fundamentos jurídicos primero y segundo, y 27 de diciembre de 1999 - recurso de casación 8969/96, fundamentos jurídicos segundo y tercero), razón que justifica la desestimación del primer motivo de casación examinado.

CUARTO

El motivo de casación segundo se basa en una premisa errónea, por lo que ostensiblemente resulta carente de fundamento.

Se asegura que la Sala de instancia conculca la doctrina jurisprudencial sobre la apariencia de buen derecho, a pesar de que, al decidir la suspensión de la incorporación del recurrente a la prestación social sustitutoria, el Tribunal "a quo no se ha basado en el derecho que pudiera asistir a aquél para quedar exento de la prestación sino meramente en la ponderación de los intereses contrapuestos, otorgando preferencia al individual, representado por la protección a la unidad familiar dependiente económicamente del recurrente, frente al general, y cuyo juicio de ponderación hemos considerado acertado.

QUINTO

En el tercer motivo se denuncia la conculcación de la jurisprudencia, que declara la insusceptibilidad de suspender los actos negativos.

Este motivo tampoco puede prosperar porque la suspensión decretada evita la incorporación a la prestación social sin perjuicio de lo que, en definitiva, se resuelva acerca de la exención denegada, de manera que la resolución impugnada no declara cautelarmente exento de realizar la prestación social sustitutoria al recurrente sino que impide su inmediata incorporación a la misma.

En cualquier caso, se trataría de la adopción de una medida cautelar positiva, cuya procedencia ha declarado esta Sala en sus Autos de 2 y 19 de noviembre de 1993, 11 de enero y 26 de diciembre de 1994, y en sus Sentencias de 13 de marzo de 1999 (recurso de casación 6337/95), 28 de abril de 1999 (recurso de casación 6741/95) y 4 de diciembre de 1999 (recurso de casación 7018/96), al venir tales medidas amparadas por lo dispuesto en los artículos 24.1 de la Constitución y 1428 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que permiten la adopción de todas aquéllas tendentes a preservar la ejecución de lo resuelto en la sentencia que ponga fin al pleito, y que en la actualidad están expresamente recogidas, en armonía con esa doctrina jurisprudencial, por el artículo 129.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

SEXTO

Al ser desestimables todos los motivos invocados, se debe declarar que no ha lugar al recurso interpuesto con imposición a la Administración recurrente de las costas procesales causadas, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la referida LeyJurisdiccional y los artículos 67 a 73 y Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Que, con desestimación de los tres motivos de casación alegados por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso interpuesto por éste en la representación que ostenta contra el auto pronunciado, con fecha 9 de junio de 1997, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la pieza separada de suspensión, dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 96 de 1997, con imposición a la Administración del Estado recurrente de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos ,debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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