STS, 3 de Octubre de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:7011
Número de Recurso1944/1996
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1944/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Alexander , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Primera, de fecha 19 de enero de 1996, dictada en recurso número 1569/93. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, y el procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 19 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Alexander , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 1 de abril de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 24 de febrero de 1993, sobre justo precio de la finca número NUM000 , del Proyecto El Querol, Plan Parcial I/2, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar procede señalar como justo precio la cantidad de 3 084 172 pesetas, más el 5% de afección, equivalente a 154 208 pesetas que hacen un total de 3 238 380 pesetas, más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. Todo ello salvo error aritmético, que podrá ser subsanado en cualquier momento

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No se ha probado la incorrecta calificación del suelo como urbanizable programado.

Se trata de una expropiación urbanística, por lo que los criterios de valoración son los establecidos en el artículo 103 de la Ley del Suelo, sin que pueda acudirse al criterio estimativo del artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa.

Los valores fiscales superiores correspondientes a varios ejercicios, el último de 1986, no cumplen con las exigencias previstas en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

No se comparte, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, el argumento de la imposibilidad de aplicar el aprovechamiento urbanístico del Plan que justifica la expropiación, cuando éstedisminuye el anterior.

Se han traído testimonios de sendas pruebas periciales practicadas en otros procesos. En el informe del recurso 905/1993 y en el 929/1993 se obtienen valores de repercusión de 81 183 pesetas el metro cuadrado y 71 900 pesetas el metro cuadrado, respectivamente, que se aplican sobre la edificabilidad fijada en el Proyecto El Querol (0,39 metros cuadrados por metro cuadrado), descontando el diez por ciento de cesiones (0,9). El Tribunal se inclina por estimar más ajustada la pericial del dictamen del recurso 929/1993, por cuanto se toman en consideración los gastos del futuro planeamiento. El aumento del diez por ciento por grado de urbanización no se considera aplicable, pues la infraestructura ha sido demolida.

El valor resultante, de 23 816 pesetas el metro cuadrado, debe aplicarse sobre la superficie de 129,50 metros cuadrados, lo que arroja un valor del suelo de 3 084 172 pesetas, al que debe añadirse el 5% de afección, 154 208 pesetas, más 310 000 pesetas como indemnización por traslado, con un resultado final de 3 238 380 pesetas.

Habiendo tenido lugar la ocupación el 3 de noviembre de 1989, la fecha inicial para el cómputo de los intereses de demora del artículo 56 de la Ley de Expropiación forzosa ha de ser el 4 de noviembre de 1989, hasta el completo pago, depósito o consignación eficaz, sin perjuicio de los intereses previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Alexander , se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976.

En la sentencia se aplica el coeficiente de edificabilidad de 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado, descontando el 10 por ciento en concepto de cesión obligatoria. Sin separarse de los criterios de la Sala, procede corregir el error padecido y aplicar la fórmula del valor urbanístico obrante en los informes periciales aplicando la edificabilidad vigente en el Plan Parcial I/2 de 1,12 metros cuadrados por metro cuadrado, teniendo en cuenta el carácter urbanístico de la expropiación y la aplicabilidad aceptada por la Sala de los criterios de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa.

Frente a la exigencia de tasación independiente del vuelo, el Tribunal a quo considera improcedente en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto el aumento del 10 por ciento que contempla el informe pericial del recurso 905/1993 por entender que la demolición de la infraestructura ha implicado un coste.

Por lo demás, el valor en venta señalado en el informe correspondiente al recurso 905 es más adecuado que el señalado en el recurso 929.

Termina solicitando que se declare haber lugar al recurso y que se dicte otra sentencia más ajustada a derecho.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

No existe infracción del artículo 105 del Texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, pues corresponde aplicar el aprovechamiento medio del sector, conforme al artículo 105 del Texto Refundido de 1976, que es el aprovechamiento medio, por tratarse de suelo urbanizable programado (sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1993).

No existe infracción del artículo 36 Ley de Expropiación Forzosa. Este artículo no es de aplicación por ser urbanística la expropiación. En el artículo 103 de la Ley del Suelo de 1976 y 73 de la Ley 8/1990 se ordena atenerse al aprovechamiento medio vigente para el suelo urbanizable programado.Termina solicitando la desestimación del recurso.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan, a juicio de la citada representación, por las alegaciones formuladas de contrario, que no sirven para acreditar la realidad de la infracción del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia, motivos en que se funda el recurso.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 28 de septiembre de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de enero de 1996, por la que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «El Querol», expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por vulneración del artículo 105 de la Ley del Suelo de 1976, se alega, en síntesis, que en la sentencia se aplica el coeficiente de edificabilidad de 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado, descontando el 10 por ciento en concepto de cesión obligatoria. Sin separarse de los criterios de la Sala, procede corregir el error padecido y aplicar la fórmula del valor urbanístico obrante en los informes periciales, aplicando la edificabilidad vigente en el Plan Parcial I/2 de 1,12 metros cuadrados por metro cuadrado, teniendo en cuenta el carácter urbanístico de la expropiación y la aplicabilidad aceptada por la Sala de los criterios de los artículos 103 y siguientes de la Ley del Suelo y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística.

El motivo debe prosperar.

TERCERO

De los autos se desprende que la Sala a quo acepta el resultado del dictamen pericial practicado en el proceso número 929/1993 de instancia, que parte de un valor de repercusión de 71 900 pesetas el metro cuadrado, el cual se aplica al aprovechamiento señalado en el Plan General para el suelo urbanizable programado, es decir, el aprovechamiento medio de todo el suelo de esta clasificación determinado en el Plan General, que se fija en 0,39 metros cuadrados por metro cuadrado. La aplicación de un coeficiente por cesión obligatoria de 0,9 y la sustracción de 1 420,62 pesetas por metro cuadrado a título de costes de urbanización arrojan el precio unitario de 23 816 pesetas por metro cuadrado al que llega la sentencia.

CUARTO

Esta forma de proceder infringe lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley del Suelo, pues éste ordena estar al aprovechamiento medio que corresponda al sector, y no puede tener virtualidad en contra de sus prescripciones, dado el carácter subordinado a la ley que el reglamento ostenta, el artículo 146.b) del Reglamento de Gestión Urbanística, en cuanto ordena deducir de dicho aprovechamiento, en su caso, el exceso respecto del aprovechamiento medio de todo el suelo urbanizable programado, como ya tiene declarado esta Sala en sentencias de 24 de febrero de 1982 y 26 de febrero de 1983.

En la primera de ellas se declara que la Sala no puede desentenderse del texto literal del párrafo inicial del apartado 2 del artículo 105 de la Ley del Suelo, que ordena calcular el valor urbanístico «una vez deducidos los terrenos de cesión obligatoria», frase que, por lo pronto, fuerza a deducir el 10 por ciento del aprovechamiento medio del sector ya que así lo impone incondicionalmente el artículo 84.3.b); ahora bien, sobre la deducción del exceso de ese aprovechamiento del sector respecto al medio de la totalidad del suelo urbanizable programado, las vacilaciones se espesan hasta dar pie a la opinión contraria a causa de la referencia del párrafo 2º del artículo 84.2.b) a los fines de compensación previstos en el apartado 4 de este precepto y a causa también de la doble mención del valor del aprovechamiento medio del sector -en el artículo 84.3.b) y en el artículo 105.2, segundo supuesto-, ya que, no existiendo posibilidad de compensaciones por adjudicación de terrenos (artículo 84.4) falta la de dar a éstos el destino ordenado, por todo lo cual concluye la Sala que, siendo rechazable cualquier eventualidad de confiscación tácita, el sistema de expropiación no incluye como cesión obligatoria y gratuita la del exceso expresado en casos de elección de tal sistema -y sí, en cambio, sólo la del 10 por ciento impuesta sin excepción alguna-, conclusión interpretativa que parece chocar con la redacción del artículo 146.b) del Reglamento de Gestión, que añadeel mandato de deducir el exceso inmediatamente después de la mención del aprovechamiento medio del sector, pero que debe mantenerse porque la vía reglamentaria no es adecuada para modificar el sentido de los preceptos de la Ley tal como han sido explicados (de otro modo se aplicaría como tope máximo el valor del aprovechamiento medio del total urbanizable y por contra, por imperativo legal se utilizaría el del sector sólo para los inferiores aunque no estén previstas adjudicaciones de terrenos compensatorias ni reducción de cargas para quienes no conservan derecho dominical alguno).

QUINTO

En el motivo segundo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso- administrativa, por vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa, se alega, en síntesis, que frente a la exigencia de tasación independiente del vuelo, el tribunal a quo considera improcedente en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto el aumento del 10 por ciento que contempla el informe pericial del recurso 905/1993 por entender que la demolición de la infraestructura ha implicado un coste. Por lo demás, el valor en venta señalado en el informe correspondiente al recurso 905 es más adecuado que el señalado en el recurso 929.

Este motivo debe también prosperar.

SEXTO

Se alega, en primer término, que no se está de acuerdo con el Tribunal cuando en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico quinto considera improcedente el aumento del 10 por ciento que contempla el informe pericial emitido en el recurso 905/1993 por coste de demolición de la infraestructura. A pesar de que el expresado aumento no ha sido objeto de consideración por el perito en el dictamen que la Sala considera aplicable, en el que, muy al contrario, se aplica una reducción por gastos de urbanización en la cuantía de 1 420,62 pesetas por metro cuadrado, sino en el dictamen pericial que la Sala no acepta, lo cierto es que, como hemos declarado en casos similares al presente, y dado que el motivo por el que la Sala de instancia rechaza dicho incremento del 10 por ciento radica en que tuvieron que demolerse los servicios urbanísticos existentes, según se manifiesta en la sentencia recurrida, resulta aplicable el criterio que hemos seguido al resolverlos, entendiendo que debe ser estimado en este aspecto el motivo del recurso de casación, pues el artículo 105.3 de la Ley del Suelo de 1976 no hace distinción alguna frente a la existencia de un determinado grado de urbanización y el hecho de que el nuevo diseño urbano haya obligado a su demolición no es causa legal para excluir el incremento procedente (v. gr., sentencia de 15 de octubre de 1999).

No obsta al incremento citado la procedencia de la deducción en concepto de gastos de urbanización de la suma de 1 420,62 pesetas por metro cuadrado que la Sala acepta, pues resulta perfectamente compatible el incremento del justiprecio en virtud de un grado de urbanización existente con la previsión de su demolición y de la realización de una nueva urbanización que implica a cargo del propietario del terreno costes ajenos al valor económico de la primitivamente existente, el cual, aun siendo inútil a los efectos de realización del polígono proyectado, no resulta indiferente a los efectos de valoración del terreno expropiado.

No puede, en cambio, tomarse en consideración el hecho de que en el dictamen correspondiente al recurso 905 se llegue a un valor en venta distinto del que fija el perito en el dictamen que en definitiva el Tribunal considera más convincente, pues constituye ésta una cuestión de valoración de la prueba que no puede ser revisada en casación, dada la facultad exclusiva del Tribunal de instancia para fijar los hechos que deben servir de fundamento a la decisión de conflicto planteado.

SÉPTIMO

El artículo 102.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable al presente proceso por razones temporales ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso de casación por todos o algunos de los motivos aducidos por infracción del ordenamiento jurídico o por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

De conformidad con lo razonado, el justiprecio correspondiente al suelo debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que se acepta en las demás partes, el aprovechamiento fijado. Dada la ausencia de suficientes elementos de justificación en los autos para determinar en este momento dicho aprovechamiento, será menester que el valor se fije en ejecución de sentencia, con el límite impuesto por el principio de congruencia y prohibición de la reforma peyorativa, según el cual la cantidad resultante no podrá ser inferior a la reconocida por la Sala de instancia ni superior a la solicitada en su hoja de aprecio por los expropiados. A ella se añadirá el 5 % de afección y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación forzosa a partir del 4 de noviembre de 1989, por las razones expuestas en la sentencia recurrida. Asimismo, habrá lugar a los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 106 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa a partir de la notificación de lapresente sentencia, con el incremento previsto en el citado artículo si se dan los presupuestos legales para ello, dada su aplicabilidad al presente proceso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa vigente.

Procede, en suma, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto el procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Alexander , contra el acuerdo de 24 de febrero de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, desestimando el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 1 de abril de 1992, fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «El Querol», expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, declarar la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho, y, en su lugar, declarar que el justo precio debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que se acepta en las demás partes, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial al valor de repercusión aceptado por el Jurado y confirmado por la sentencia, multiplicado por la superficie señalada en la sentencia anulada de 129,50 m2. A la cantidad resultante se añadirá el 5% de afección, más 310 000 pesetas de indemnización por traslado, y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación forzosa a partir del 4 de noviembre de 1989. El justiprecio resultante no podrá ser inferior al reconocido por la Sala de instancia ni superior al solicitado en su hoja de aprecio por los expropiados. Asimismo, habrá lugar a los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 106 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa a partir de la notificación de la presente sentencia, con el incremento previsto en el citado artículo si se dan los presupuestos legales para ello.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa derogada, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 19 de enero de 1996, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que debemos estimar en parte, y así lo estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Alexander , contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, de fecha 1 de abril de 1992, así como contra el que desestimó el recurso de reposición de fecha 24 de febrero de 1993, sobre justo precio de la finca número NUM000 , del Proyecto El Querol, Plan Parcial I/2, por lo que se revoca la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho, y en su lugar procede señalar como justo precio la cantidad de 3 084 172 pesetas, más el 5% de afección, equivalente a 154 208 pesetas que hacen un total de 3 238 380 pesetas más los intereses legales que correspondan, y que serán determinados en ejecución de sentencia. Todo ello salvo error aritmético, que podrá ser subsanado en cualquier momento

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto el procurador Sr. Ferrer Recuero, en nombre y representación de D. Alexander , contra el acuerdo de 24 de febrero de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que, desestimando el recurso de reposición formulado contra el acuerdo de 1 de abril de 1992, fijó el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto «El Querol», expropiada por la Gerencia Municipal de Urbanismo, declaramos la nulidad de las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho, y, en su lugar, declaramos que el justo precio debe fijarse sustituyendo en la valoración efectuada por la Sala de instancia, que se acepta en las demás partes, el aprovechamiento fijado, de tal suerte que el justiprecio del solar se fije en ejecución de sentencia mediante aplicación del aprovechamiento medio del sector que resulte de las determinaciones del Plan General y, en su defecto, del Plan Parcial al valor de repercusión aceptado por el Jurado y confirmado por la sentencia, multiplicado por la superficie señalada en la sentencia anulada de 129,50 m2. A la cantidad resultante se añadirá el 5% de afección, más 310 000 pesetas de indemnización por traslado, y los intereses legales por demora que señala la Ley de Expropiación forzosa a partir del 4 de noviembre de1989. El justiprecio resultante no podrá ser inferior al reconocido por la Sala de instancia ni superior al solicitado en su hoja de aprecio por los expropiados. Asimismo, habrá lugar a los intereses legales derivados de la aplicación del artículo 106 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa a partir de la notificación de la presente sentencia, con el incremento previsto en el citado artículo si se dan los presupuestos legales para ello.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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