STS, 11 de Abril de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:3008
Número de Recurso9607/1995
Fecha de Resolución11 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9607/1995, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la Comunidad Foral de Navarra, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 31 de octubre de 1995, dictada en recurso número 546/91. Siendo parte recurrida la procuradora Dª. Esther Rodríguez Pérez, en nombre y representación de Dª. Bárbara

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia el 31 de octubre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Bárbara , anulando, por disconformidad a derecho a las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, de fechas 7 de agosto de 1990 y 3 de octubre de 1991, y declarando como válido el valor de 4 283 pesetas/m2, que deberá ser satisfecho a la parte actora aplicable a la total superficie expropiada de la parcela 25, polígono 16, en un total de 3 338 m2, a cuyo resultado se aplicará el 5% del premio de afección y los intereses legales correspondientes

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Se trata de una expropiación urbanística justificada como sistema de actuación del Plan Parcial del Sector I de Mendillorri, que desarrolla, a su vez, las previsiones urbanísticas emanadas de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Comarcal, según promoción pública del Gobierno de Navarra, expropiación que se fundamenta y produce con posterioridad a la aprobación definitiva del Plan Parcial.

En el informe pericial del actor se fija el justiprecio en 4 278 ptas./m2 y si se realiza el mismo proceso con la totalidad de las viviendas del programa 1990 el precio sería de 3 995 pesetas/m2.

El perito nombrado en el ramo de prueba del Gobierno de Navarra se decanta en favor del perito a que acaba de hacerse referencia. A la vista de ello la Sala estima ajustado el precio de 4 283 pesetas/m2, siguiendo el criterio adoptado en otras sentencias sobre parcelas de la misma zona.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 2 del Real Decreto 3148/1978, dictado en desarrollo del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre.

El artículo 2.d) citado como infringido establece que el valor de los terrenos no podrá exceder del 15% de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del m2 de superficie útil por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas. Sin embargo, cuando se proyecta en grupos no inferiores a 500 viviendas el valor de los terrenos acogidos sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización no podrá exceder del 20%.

Este porcentaje es el que aplica parte actora para obtener un valor del suelo que asciende a 4 283 pesetas/m2.

La parte recurrente manifiesta su disconformidad con la aplicación del porcentaje del 20%. En el Acuerdo del Gobierno de Navarra de 11 de enero de 1990, por el que se aprueba el programa de emisión de suelo público en Mendillorri, no figura oferta alguna de adjudicación de suelo que exceda de 500 viviendas.

Ninguna de las veinticuatro promociones de viviendas, según certificaciones aportadas, proyectaban más de 500 viviendas.

La norma cuestionada distingue entre los diferentes proyectos según sus dimensiones para deducir una mayor o menor participación de la propiedad, con objeto de mantener la proporcionalidad en el reparto de beneficios. Los planes de urbanismo, tenidos en cuenta por la actora para aplicar el porcentaje del 20%, no son instrumentos de proyecto y construcción de viviendas. En el artículo 13 de la Ley del Suelo se contienen las determinaciones exigibles para los planes parciales. Su ejecución se llevará a cabo con multitud de proyectos de edificaciones.

Aplicando el 15%, el precio que se obtendría sería el de 2 162 pesetas.

En el informe pericial del ramo de prueba de la parte actora se utiliza la misma fórmula, pero existe una variación de varios valores que resultan sumamente discutibles.

Se pone en duda el valor 0,7193 relativo al aprovechamiento urbanístico del suelo. La propia parte actora del proceso entendió que dicha cifra ascendía a 0,6875.

El perito cifra el coste de la urbanización en 2 930 ptas./m2. Sin embargo, a la fecha de la emisión de su dictamen la urbanización se encontraba acabada en buena parte, por lo que resultaba sumamente fácil extraer el precio ponderado de la urbanización al año 1989 según costes reales, mientras que el perito lo deduce del Plan Parcial de Mendillorri.

En resumen, el precio del suelo debe ascender a 2 186 pesetas/m2.

Termina solicitando que se dicte sentencia casando la recurrida y declarando la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución impugnada.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Bárbara se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:

No puede haber sorpresa alguna de subjetivismo por haber existido diferentes informes periciales, como consecuencia relevante de la duplicada intervención de las Administraciones.

Ni en los extremos de la ampliación ni en la comparecencia sacó el Gobierno a relucir pregunta o cuestión al perito que le permitiera obtener su criterio con respecto a si la promoción comportaba o no el desarrollo de proyectos que superaban las 500 viviendas, cuando es así que de tal supuesto se venía partiendo desde el primer momento.

La Comunidad Foral pretende ahora realizar una revisión de la apreciación de los hechos y de las pruebas efectuadas en su momento por el tribunal instancia y que resulta imposible en vía casacional. La Sala da preferencia a la prueba pericial practicada en el proceso sobre la valoración realizada por el Jurado.

Ni siquiera aunque fuera cierta la afirmación de que no era aplicable el artículo 2.d) del Real Decreto3148/1978, de 10 de noviembre, podría deducirse la existencia de la vulneración o quebrantamiento legal que invoca, ya que, dado el margen entre lo pedido por los actores y lo estimado en la prueba pericial, se haría imprescindible la práctica de ciertas operaciones para demostrar que había de bajarse justiprecio para no quebrantar la ley, lo que constituiría objeto del proceso de instancia.

El término "proyecto" utilizado por el artículo 2 citado no tiene un significado unívoco, cosa que lo haría de imposible cumplimiento en la práctica, al pretender que un solo promotor acometa en un solo proyecto y de una sola vez la construcción de 500 viviendas.

La promoción en su conjunto es de mucho más de 500 viviendas según los informes, dictámenes y certificaciones obrantes. En el anuncio publicado para el concurso en la prensa de la localidad se establece que el precio se ha fijado de forma que sumado al costo de urbanización resulte una repercusión de un 15 a un 20%.

No hay, pues, vulneración del artículo 2.d) del Real Decreto antes citado.

No es en razón de distribuciones de beneficios y cargas entre promoción y propiedad por lo que se contemplan los distintos porcentajes, sino por la envergadura de las instalaciones e infraestructuras y consiguientes gastos y repercusiones.

La parte recurrente entrando en determinados aspectos y cifras pretende entrar de nuevo impunemente en actos probatorios y tergiversar sus resultados. El aprovechamiento urbanístico constituye un dato ya probado y constatado. El coste de la urbanización también aparece plenamente justificado en el informe pericial. Tampoco se acredita que los costes reales de las obras de urbanización hayan sufrido alteraciones con respecto a las tomadas en consideración en los respectivos informes.

Termina solicitando que se declare no haber lugar al recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

El abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar el trámite de oposición.

QUINTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 6 de abril de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por Administración de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 31 de octubre de 1995, por la que se estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Bárbara , y se anulan las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, de fechas 7 de agosto de 1990 y 3 de octubre de 1991 y se fija el justiprecio de 4 283 pesetas/m2, que deberá ser satisfecho a la parte actora aplicable a la total superficie expropiada de la parcela 25, polígono 16, en un total de 3 338 m2, expropiada en ejecución del Plan Parcial Sector I de Mendillorri, a cuyo resultado se aplicará el 5% del premio de afección y los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción del artículo 2 del Real Decreto 3148/1978, dictado en desarrollo del Real Decreto-ley 31/1978, de 31 de octubre, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la aplicación del porcentaje del 20%, previsto en el precepto, por entender que ninguna de las veinticuatro promociones de viviendas, según certificaciones aportadas, proyectaban más de 500 viviendas.

La cuestión principal que se plantea al amparo de dicho motivo consiste, pues, en que, mientras la Sala, al aceptar la prueba pericial, ha estimado aceptable fijar en un 20 por ciento del valor en venta del metro cuadrado por la superficie útil el valor de repercusión de los terrenos sobre dicha superficie (incluido el valor de las obras de urbanización), por estimar aplicable el artículo 2.d) párrafo segundo, del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, sobre Construcción, Financiación, Uso, Conservación y Aprovechamiento de Viviendas de Protección Oficial, la parte recurrente considera que debió aplicarse el párrafo primero del mismo precepto, que fija dicho porcentaje en el 15 por ciento.

El artículo 2.d) citado dispone, en efecto, en su párrafo primero, que «El valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización,no podrá exceder del 15 por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil de las viviendas y demás edificaciones protegidas». El párrafo segundo, cuya aplicación estima la parte recurrente que se ha realizado indebidamente, añade que «Cuando se proyecten grupos no inferiores a quinientas viviendas podrá extenderse la protección a los terrenos y obras de urbanización del conjunto que guarden la debida proporción con las edificaciones proyectadas. En estos casos, el valor de los terrenos acogidos al ámbito de la protección, sumado al total importe del presupuesto de las obras de urbanización, no podrá exceder del veinte por ciento de la cifra que resulte de multiplicar el precio de venta del metro cuadrado de superficie útil, en el momento de la calificación definitiva, por la superficie útil total de las viviendas y demás edificaciones protegidas».

Entiende la parte recurrente que la elevación al 20 por ciento sólo cabe cuando cada proyecto de obras o urbanización en concreto alcanza dicha cantidad de viviendas, pues a su juicio la expresión «cuando se proyecten...» sólo puede referirse a los proyectos de construcción, cuyo objeto no puede ser el del Plan Parcial, que únicamente se refiere a las determinaciones sobre uso y aprovechamiento del suelo.

TERCERO

No podemos, sin embargo, aceptar esta tesis. Del precepto del Real Decreto cuya interpretación se cuestiona se infiere que la razón de la elevación a un 20 por ciento del porcentaje del cálculo del valor de repercusión se debe a la posible extensión de «la protección a los terrenos y obras de urbanización del conjunto que guarden la debida proporción con las edificaciones proyectadas», siempre que «se proyecten grupos no inferiores a quinientas viviendas» y no cabe duda de que la existencia de un conjunto de viviendas que alcance dicho número y determine, en consecuencia, la posibilidad de extensión de la protección a los terrenos y obras de urbanización proporcionales, puede deducirse de las previsiones del Plan Parcial, por lo que, dado que la fijación del justiprecio tiene lugar con arreglo a las circunstancias conocidas en el momento de la iniciación del expediente de justiprecio, al cual debe referirse la valoración, la existencia de un conjunto de viviendas que alcance el referido número y que forme según las determinaciones del Plan Parcial un conjunto urbanístico susceptible por sus características de recibir el expresado trato en cuanto a la protección de los terrenos y urbanización es suficiente para que deba estimarse aplicable la referida previsión a los efectos de determinación del justiprecio aplicable.

No se advierte, en consecuencia, infracción alguna cometida por la sentencia de instancia, pues de las determinaciones del planeamiento parcial se desprende la existencia de dicho conjunto urbanístico, susceptible de recibir dicho trato especial como se deduce de las apreciaciones realizadas por el perito que ha informado en el proceso, sin perjuicio de los avatares luego experimentados en cuanto a la aplicación de dicho porcentaje superior en unos u otros casos, que no pueden ya ser tenidos en cuenta por tratarse de circunstancias producidas en un momento posterior al que debe tenerse en cuenta para la determinación de la suma indemnizatoria.

CUARTO

En el mismo motivo dirige la parte actora otros reproches a la sentencia que deben igualmente ser desestimados: a) se dice que en el dictamen pericial aceptado por la sentencia se parte de datos que a la iniciación del expediente expropiatorio no se conocían, por lo que no podían ser tenidos en cuenta (en contra de la afirmación del perito de que sus datos se contraen a los conocidos en 1989, fecha procedente para la valoración, que son los aceptados por la Sala, la cual, en uso de su facultad de libre apreciación de la prueba considera que los valores obtenidos son los que mejor reflejan el valor real); b) se dice que se fija un rendimiento urbanístico superior al procedente (sin explicar las razones por las que se estima que ello es así ni la repercusión que dicho rendimiento inferior pudiera tener en el justiprecio fijado por la Sala); c) y, finalmente, se dice que el coste de las obras de urbanización es superior al señalado por el perito (olvidando que este aspecto constituye materia estrictamente referida a la apreciación de la prueba pericial reservada en exclusiva al tribunal de instancia, por lo que no puede ser objeto de revisión en casación).

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto e imponer las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada, aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Administración de la Comunidad Foral de Navarra contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 31 de octubre de 1995, cuyo fallo dice:«Fallamos. Estimando el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Bárbara , anulando, por disconformidad a derecho a las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa de Navarra, de fechas 7 de agosto de 1990 y 3 de octubre de 1991, y declarando como válido el valor de 4 283 pesetas/m2, que deberá ser satisfecho a la parte actora aplicable a la total superficie expropiada de la parcela 25, polígono 16, en un total de 3 338 m2, a cuyo resultado se aplicará el 5% del premio de afección y los intereses legales correspondientes».

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas de este recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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