STS, 29 de Mayo de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:4372
Número de Recurso979/1994
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 979/94 interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia de 28 de mayo de 1993 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso-administrativo 155/91, sobre infracción urbanística, siendo parte recurrida el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación del ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso contencioso-administrativo 155/91 promovido por Gerencia de Infraestructura de la Defensa contra Decreto de 16 de noviembre de 1990 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del ayuntamiento de Madrid desestimatorio del recurso del recurso interpuesto contra Decreto de 13 de septiembre de 1990, sobre adopción de medidas de disciplina urbanística, siendo demandado el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1993, en la que aparece el fallo que dice " Que desestimando el recurso interpuesto por la Abogacía del Estado contra la resolución de 13 de septiembre de 1990 por la que la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid impuso a la Gerencia de Infraestructura de la Defensa la sanción de multa de 7.474.238 pesetas y le ordenó la adopción de determinadas medidas, sin expresa condena en costas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Abogado del Estado, y elevados los autos a este Tribunal, se interpuso el mismo. Por resolución de 21 de marzo de 1995 se admitió y se dio traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de 28 de abril de 1995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 25 de mayo de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. En el presente caso no cabe duda de que lo cuestionado en el recurso contencioso-administrativo -en cuanto ordenamiento jurídico aplicado- son normas de derecho autonómico que tienen carácter relevante para el fallo dictado, deviniendo por tal causa inadmisible el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.2.a), en relación con el artículo 93.4 de la LRJCA. En efecto, lo trascendente en casos como el que aquí nos ocupa, y así lo tiene declarado esta Sala (Auto de 18 de septiembre de 1995) es que la sentencia haya valorado o dejado de valorar indebidamente y con relevancia para el fallo una norma no emanada de órganos de la Comunidad Autónoma. Lo determinante es la normativa aplicada en la sentencia y ésta es exclusivamente autonómica: Ley 4/84, de 10 de febrero de medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid.Consiguientemente, no siendo relevante y determinante del fallo de la sentencia recurrida la infracción de normas estatales, el recurso deviene inadmisible, conforme a lo que establece el artículo 100.2.a) -carácter no recurrible de la sentencia-, en relación con el 93.4 ambos de la LRJCA. En efecto, si bien en el presente caso se cita como infringido el art. 178.1 de la Ley del Suelo, tal cita no tiene otro alcance que el meramente instrumental y a los solos efectos de posibilitar el recurso de casación, que en otro caso ya hemos dicho que estaría vedado en base a lo establecido en el artículo 93.4 de la Ley Jurisdiccional, lo que queda demostrado al contrastar los razonamientos jurídicos del recurso de casación con los de la demanda, en los que tan solo se citan la referida Ley 4/84, de 10 de febrero de medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, sin referencia alguna al art. 178 ni a ningún otro de la Ley del Suelo.

SEGUNDO

Esto es así aún tratándose de actos administrativos de una Entidad local, ya que el recurso de casación como medio de control de la aplicación del ordenamiento estatal no alcanza a los ordenamientos autonómicos respecto de los cuales los Tribunales Superiores de Justicia son el supremo juez, como se infiere de los artículos 58.4º de la LOPJ y 93.4 de la LRJCA. Y si bien es cierto que estos preceptos contemplan únicamente las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia "respecto de actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas" (artículo 93.4 LRJCA), sin embargo lo realmente decisivo es la normativa que se aplica en la sentencia con relevancia para el fallo y no la Administración autora del acto o disposición impugnado. Dicho de otro modo, existe una clara prevalencia del aspecto objetivo del precepto - el ordenamiento jurídico aplicado- sobre el aspecto subjetivo -la Administración de la que procede el acto administrativo-, pues a aquél responde el espíritu y finalidad de dichos preceptos. Por otro lado sería paradójico que pudieran residenciarse ante este Tribunal sentencias dictadas en relación con actos o disposiciones de los entes locales y en cambio no lo fueran las que se pronuncian sobre actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, cuando la "ratio" de la norma excluyente - reservar a los Tribunales Superiores de Justicia la función de dar unidad a la aplicación del derecho autonómico- es la misma en uno y otro caso.

TERCERO

. Por todo lo expuesto, debería haberse declarado la inadmisión del recurso de casación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 100.2. a), de la LJRCA -en relación con lo previsto en su artículo 93.4-. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emana del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación 979/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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