STS, 3 de Febrero de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:705
Número de Recurso4333/1994
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4333/94, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares, contra la sentencia dictada en fecha 7 de Mayo de 1994 y en su recurso nº 939/92, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre impugnación de denegación de licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar en suelo no urbanizable, no habiendo comparecido ninguna parte como recurrida. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de Junio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de Julio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, declarando que el Ingeniero Agrónomo que firmó el proyecto carecía de competencias legalmente reconocidas para hacerlo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de Febrero de 1996, en la cual y a la vista de no haberse personado ninguna parte como recurrida se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Diciembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Enero de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 7 de Mayo de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 939/92, por medio de la cual se estimó el interpuesto por el Procurador Sr. Obrador Vaquer (en nombre y representación de D. Lucas y del Colegio Oficial de IngenierosAgrónomos de Baleares) contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pollensa de fecha 16 de Julio de 1992 (confirmado en reposición por el de 15 de Octubre de 1992), por el que se denegó la licencia solicitada por D. Imanol para la construcción de una vivienda unifamiliar en la FINCA000 ", denegación basada en la circunstancia de haber sido firmado el proyecto técnico por un Ingeniero Agrónomo, a quien el Ayuntamiento de Pollensa consideró incompetente para ello.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo y anuló los actos impugnados. Se basó para ello, sustancialmente, en el argumento principal de haber quedado acreditado que la vivienda proyectada está agregada y es dependiente de la explotación agrícola existente, de suerte que, por el principio de accesoriedad, conexión y dependencia, "concurre en el caso el hecho determinante que habilita para la intervención de un Ingeniero Agrónomo en la redacción del proyecto".

TERCERO

Frente a esa sentencia ha interpuesto recurso de casación el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares en el cual esgrime un único motivo de casación, al amparo del artículo 95-1-4º de la

L.J., por violación de la Orden de 9 de Junio de 1971 y de las restantes normas que regulan las atribuciones de los Arquitectos e Ingenieros Agrónomos, (especificadas a lo largo del escrito), así como de la doctrina jurisprudencial recaída en materia de competencias profesionales de estos técnicos, que la parte especifica.

CUARTO

El motivo debe ser aceptado, pues la Sala de instancia aplica incorrectamente al caso de autos la doctrina del Tribunal Supremo sobre la "accesoriedad" como criterio determinador de la competencia de los distintos profesionales técnicos para la redacción de proyectos.

En efecto, la Sala de instancia afirma que puesto que ha quedado probado en autos que la edificación a que se refiere el proyecto discutido está agregada y es dependiente de la explotación agrícola existente, un Ingeniero Agrónomo es competente para redactar el proyecto, por el principio de accesoriedad, conexión y dependencia.

Sin embargo, la "accesoriedad" a que se refiere la doctrina del Tribunal Supremo no es esa, sino la que existe entre las distintas partes de un mismo proyecto. Así, por ejemplo, la sentencia de 28 de Octubre de 1988, que se refiere también a un supuesto de vivienda unifamiliar en zona rústica, afirma que para aplicar tal principio ha de ocurrir que "la vivienda, edificio o caso no suponga un fin por sí misma, sino que esté dispuesta en función de una obra mayor de ingeniería en la que se integre para servirla". Tal caracterización de la "accesoriedad" está, por lo demás, de acuerdo con el origen de la doctrina, que nació para los casos de instalaciones eléctricas, en los que se dijo que era competente el técnico que proyectara la obra principal (v.g. sentencias de 8 de Abril de 1980, 4 de Mayo de 1983, 13 de Octubre de 1984, 9 de Junio de 1986 y 22 de Marzo de 1990, entre otras), o para los casos de obras accesorias en instalaciones de Puertos Deportivos (v.g. sentencia de 2 de Diciembre de 1983 y 25 de Enero de 1988).

Este no es el caso de autos, ya que el proyecto de la vivienda de que se trata no forma parte, como accesorio, de ninguna otra obra mayor de ingeniería.

Si a ello añadimos que también el Tribunal Supremo ha declarado la en cierto modo competencia exclusiva de los Arquitectos para proyectar edificios destinados a viviendas (v.g. sentencia de 8 de Julio de 1981, 11 de Noviembre de 1982, 9 de Junio de 1987, 27 de Octubre de 1986 y 28 de Octubre de 1988), se comprenderá que hayamos de estimar el presente recurso de casación y revocar la sentencia impugnada, por violación de esa doctrina jurisprudencial, todo ello a fin de desestimar el recurso contencioso administrativo.

QUINTO

En virtud de lo establecido en el artículo 103-2 de la L.J. no procede hacer condena en las costas del presente recurso de casación, y no existen razones que aconsejen una condena en las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4333/94, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Baleares contra la sentencia dictada en fecha 7 de Mayo de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 939/92 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y en consecuencia:1º.- Revocamos y anulamos dicha sentencia

  1. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 939/92 interpuesto por D. Lucas y por el Colegio Oficial de Ingenieros Agrónomos de Baleares contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Pollensa de fecha 16 de Julio de 1992 (confirmado en reposición por el de 15 de Octubre de 1992), por el cual se denegó la licencia solicitada por D. Imanol para la construcción de una vivienda unifamiliar en la FINCA000 ".

  2. - No hacemos condena ni en las costas del presente recurso de casación ni en las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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