STS, 31 de Julio de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:6365
Número de Recurso8359/1994
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación, promovido por Don Celso Marcos Fortín, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Amparo , contra sentencia de fecha 27 de Octubre de 1994 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, siendo la parte recurrida, el Principado de Asturias y Dª Isabel Julia Corujo, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Dª Paula

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo nº 819/92, interpuesto por Dª Amparo contra el acuerdo de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias de 13 de diciembre de 1991, por el que se autorizó a Dñº Paula a realizar el traslado voluntario de Oficina de Farmacia en Pravia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó el 27 de octubre de 1994 sentencia en cuya parte dispositiva se establecía: "Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Doña Amparo , contra la resolución de la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales de 13 de diciembre de 1991 y del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de 25 de agosto de 1992 que desestimó el recurso de súplica formulado contra la primera, en el que ha sido parte la Administración del Principado de Asturias y como codemandada Doña Paula , resoluciones que se confirman por ser ajustadas a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

En escrito de 10 de noviembre de 1994, la representación procesal de la hoy recurrente presentó el oportuno escrito interesando tener por preparado el recurso de casación, el cual, se formuló ante esta Sala y Sección el 19 de diciembre de 1994 en base a los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (modificada por la Ley 10/92), por infracción del art. 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, en cuanto que dispone "La resolución decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del expediente".

La actora razona que se personó en el expediente de traslado de Dª Paula , dentro de la localidad de Pravia, oponiéndose al mismo por interesarle también a ella el traslado a un local situado a menos de 250 metros de aquél para el que solicitaba el traslado Dª Paula . En su escrito no sólo se oponía a dicho traslado sino que, además, pedía expresamente el traslado de su farmacia a un punto incompatible con aquella.

La resolución recurrida se limita a autorizar el traslado de Dª Paula , sin pronunciamiento alguno sobre su oposición y petición de traslado, limitandose a manifestar que no procede acumular tal petición de traslado al de la Sra. Paula , eludiendo entrar en el examen comparativo de los respectivos méritos, remitiendo su petición a otro expediente. Lo cual, a su juicio, implica una infracción del precepto citado.Invoca, como precedente, la sentencia de esta Sala de 9 de mayo de 1991, en un caso muy similar al aquí debatido. Se trataba de la concurrencia de dos peticiones de apertura de farmacia en un núcleo de población, al amparo del art. 3.1.b) del RD 909/78. Insiste en la obligación de resolver conjuntamente las dos peticiones, no siendo suficiente, a este respecto, la negativa a la acumulación.

Segundo

También al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción ya citada entiende infringido el art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 en cuanto dispone: "Cuando en cualquier momento se considere que alguno de los actos de los interesados no reúne los requisitos necesarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de su autor, concediendole un plazo.... para cumplimentarlo".

Discrepa del razonamiento quinto de la sentencia recurrida en cuanto que, para justificar la resolución administrativa, señaló mi defectuosa petición que no indica local concreto al que desea trasladar su oficina de farmacia; y que posteriormente al remitir la documentación requerida, cambio a un edificio que se encuentra en construcción.

Aún aceptando el carácter defectuoso de su petición, duda de que tal defecto pudiera invalidarla, todo ello en base al principio "pro actione". Alega su mayor antigüedad para optar al traslado, resultando gravemente perjudicada, pues si de lo que se trata es de que aporte los documentos previstos en el art. 5 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, el plazo no es el de diez días del art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sino el de tres meses establecido en la citada Orden. No pudiendo, en ningún caso, remitir su petición a otro expediente.

Concluye interesando la estimación del recurso y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida, dictando otra estimando sus peticiones.

TERCERO

En escrito de 8 de noviembre de 1996, la representación de Dª Paula se opuso al recurso por entender que la acumulación en la que insiste la actora no era procedente pues, iniciado el expediente de traslado en el año 1988, cumpliendo todos los requisitos, en el mes de mayo de 1991 se dió traslado del mismo a la recurrente, la cual se opuso y formuló también petición de traslado de su oficina, interesando la acumulación.

Por acuerdo del Colegio Profesional de 11 de julio de 1991 se decidió desestimar la acumulación y tener por instada la solicitud de traslado voluntario de la hoy actora, resolviendo las dos peticiones formuladas por la misma: denegación de la acumulación e inicio del expediente de traslado voluntario.

Dicha decisión del Colegio, argumenta la oponente, se le volvió a explicar a la actora por resoluciones de 27 de diciembre de 1991, de 25 de septiembre de 1992 y 7 de junio de 1993, no cumpliendo la actora los requisitos allí requeridos.

Recuerda que se trata de un traslado voluntario y no de la apertura de una nueva farmacia, lo que significa que se trata de procedimientos distintos. En tal sentido, la sentencia invocada no responde al supuesto aquí planteado. Es al hilo de su oposición, en mayo de 1991, cuando la Sra. Amparo articula su solicitud, incumpliendo, además , los requisitos necesarios.

Con cita de la Orden de 21 de noviembre de 1979, por la que se desarrolla el Real Decreto de 14 de abril de 1978, recuerda que en la misma se regulan dos procedimientos distintos; el de apertura y el de traslado de oficina de farmacia, señalando que, en este caso, se tramitarán de forma separada los expedientes para cada farmacia, no aludiéndose a la invocada acumulación. Considera, por tanto, que no se ha infringido el art. 93.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Por lo que se refiere a la infracción del art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo, recuerda que lo decisivo a efectos de traslado es designar el local en que se proyecte instalar la farmacia, dándose la circunstancia de que la hoy actora solicitó el traslado en el mismo escrito en que se oponía al de la Sra. Paula , sin designar local concreto alguno. En el expediente abierto a su instancia se declaró precisamente la caducidad del mismo, al no precisar el local. Lo invocado no es más que una mera expectativa más o menos incierta. Concluye interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

En escrito de 20 de noviembre de 1996, el Principado de Asturias se opuso al recurso. Respecto del primer motivo invocado se adhiere a los razonamientos de la sentencia, pues en el caso de traslado deben tramitarse los expedientes por separado, debiendo las solicitudes designar los locales concretos dónde se pretenda instalar la farmacia, cosa que no hizo la recurrente, pues en un primer momento indicó un local con el que está "en tratos con sus dueños", y después, un local que estaba aún enconstrucción, según certificado del arquitecto, obrante al folio 60 de los autos.

Por lo que respecta al segundo motivo, infracción del art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo, consta acreditado en las actuaciones que la Administración interesó de la recurrente la designación de local concreto al que intentaba trasladar su Oficina de Farmacia, solicitud que resultó caducada al cambiar la ubicación a otra calle distinta de la que había indicado con anterioridad. Concluye interesando la desestimación del recurso.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala de 22 de junio de dos mil se señaló para votación y fallo de este recurso el día 19 de julio de dos mil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A la vista de los motivos invocados por la actora y partiendo del carácter extraordinario de este recurso de casación, la Sala ha de recordar que, al respecto, la sentencia de instancia realiza los siguientes pronunciamientos : De lo actuado se desprende que Dº Paula solicitó el 28 de junio de 1988 el traslado voluntario de la Oficina de Farmacia de la que es titular en Pravia, sita en la Plaza Conde de Guadalorce nº 9, al nº 6 de la calle Santiago López de la misma localidad. Iniciado el oportuno expediente de traslado voluntario y una vez remitida la documentación , el Colegio en sesión de 22 de febrero de 1991, decidió ponerlo en conocimiento de los demás farmacéuticos colindantes, entre otros a la recurrente, haciéndolo público, personándose la hoy actora en el citado expediente por escrito de fecha de entrada de 7 de marzo de 1991, y oponiéndose a dicho traslado, alegando que como consecuencia de la apertura del nuevo Centro de Salud de Pravia, ha proyectado hace ya largo tiempo el traslado de su farmacia a las inmediaciones del citado Centro, y que está en tratos para lograr la disponibilidad de un local comercial en la calle Reina Adisinda, situado a una distancia inferior a 250 metros del local para el que solicita el traslado de su farmacia la licenciada Paula ... interesando que se tenga ahora por formulada su solicitud de autorización de traslado de farmacia que debe acumularse por analogía con lo previsto en el art. 4º de la Orden de 21 de noviembre de 1979...., acordando la Junta de Gobierno del Colegio Profesional desestimar la solicitud de acumulación e informar favorablemente y proponer resolución afirmativa al traslado de Dª Paula en sesión de fecha 11 de junio de 1991, así como tener por instada la solicitud de traslado voluntario de farmacia de Dª Amparo a la calle Adosinda, a cuyo efecto se le requerirá para que presente en el Colegio la documentación necesaria, y con ello se dicta resolución por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales del Principado de Asturias autorizando el traslado de la Oficina de Farmacia solicitado.

SEGUNDO

Sobre estas premisas y en base a los mismos fundamentos de derecho aquí también invocados, la sentencia de instancia desestima las alegaciones de la recurrente por entender que no ha habido infracción del art. 93 de la Ley de Procedimiento Administrativo, toda vez que las resoluciones impugnadas se pronuncian sobre todas las cuestiones planteadas, siendo correcto el proceder de la Administración, pues en materia de solicitudes de traslado el art. 8 de la Orden de 21 de noviembre de 1979, en desarrollo del RD 909/78 contempla la tramitación separada de los expedientes de traslado para cada oficina de farmacia, debiendo designarse, en cada una de ellas el local donde proyectan instalarse.

La normativa vigente, razona la sentencia, no exige la acumulación, a mayor abundamiento, recuerda que en el fondo lo que se pretende [fundamento de derecho quinto] es un pronunciamiento sobre la preferencia para el traslado, pues la actora, ante un expediente ya completo el 20 de febrero de 199, cuya petición data del 28 de junio de 1988, de la codemandada, es en mayo de 1991 cuando al hilo de su oposición articula su solicitud sin designar local concreto.

Dicha solicitud, recuerda la sentencia, fue declarada caducada al cambiar la ubicación del local, certificándose el 30 de septiembre de 1991 por el Arquitecto Técnico Don Juan Carlos , que el edificio en el que se solicita la instalación de la farmacia, sito en la calle Pico Lin Cubel, se encuentra en construcción.

De ello deduce la sentencia recurrida que la petición de la hoy recurrente no era atendible, no existiendo indefensión al no estar amparada su pretensión en un supuesto legal, ni por la naturaleza de las cosas.

TERCERO

La simple lectura de los acertados razonamientos de la sentencia de instancia y su aceptación por esta Sala, dicho sea con todos los respetos para la recurrente, justificarían la desestimación del recurso.

No obstante, analizando los preceptos invocados por la actora, conviene recordar que el expediente de traslado de Dª Paula , el cual se inicia el 28 de junio de 1988, se pone en conocimiento de los restantesfarmacéuticos de la localidad, una vez remitida la documentación, por acuerdo del Colegio de 22 de febrero de 1991. Con ello se pretendía cumplimentar una garantía fundamental en todo procedimiento administrativo, esto es, respetar los derechos o expectativas legítimas de terceros interesados, en los términos previstos en el art. 23.b) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958.

Sin embargo, resulta de especial relevancia distinguir la posición jurídica de quien promueve el procedimiento, como titular de derechos e intereses legítimos y quien, como en este caso le ocurre a la actora, no ha promovido el procedimiento de traslado y se persona en el mismo en calidad de interesada.

De los hechos transcritos se desprende que al tiempo de la solicitud, esto es el 28 de junio de 1988, la hoy recurrente no había formulado petición alguna de traslado y es, sólo al tiempo de la audiencia ofrecida el 22 de febrero de 1992, cuando ya el expediente está completo, cuando se persona y manifiesta, a juicio de la Sala de manera imprecisa dada su falta de concreción del local, su voluntad de solicitar también el traslado voluntario.

CUARTO

Desde esta perspectiva, no puede admitirse que se haya infringido el art. 93.1 de la Ley de Procedimiento, pues, a la vista de su comparecencia, se le invita a formular su petición de forma independiente, no accediendo a la acumulación. Se han resuelto pues, como razona la sentencia, todas las cuestiones planteadas en el expediente sin que pueda haber lugar a una eventual indefensión de sus derechos.

Como razonan las codemandadas, la sentencia de 9 de mayo de 1991, invocada en calidad de precedente, no contemplaba un caso de traslado voluntario, sino de apertura de una nueva Oficina de Farmacia, circunstancia que es relevante a la hora de acordar o no la acumulación.

Tras reiteradas oportunidades para ello, la hoy recurrente no concreta, de manera explícita y clara, el local al que pretende trasladarse.

Estos mismos razonamientos sirven para desestimar, también, el segundo motivo, pues, en consonancia con el art. 54 de la Ley de Procedimiento Administrativo, a la actora se le permite completar su solicitud, no debiendo olvidarse lo ya razonado, esto es: la diferente posición jurídica que Dª Amparo ocupaba en los dos expedientes cuestionados, en el primero, nos referimos a la solicitud de traslado de Dª Paula , es oída en calidad de interesada no de titular del derecho instado, mientras que en su solicitud, la que según se desprende de las actuaciones, no llegó a concretar y donde sería plenamente operativo el citado art.. 54, se le requería para fijar el local, declarandose posteriormente caducado al no hacerlo.

La audiencia previa en el expediente de traslado aquí combatido tenía por objeto, fundamentalmente, respetar los derechos - ya ejercidos en su caso- o las expectativas legitimas de otros farmacéuticos de la localidad, por ejemplo el respeto de las distancias o el no ejercicio abusivo del derecho de traslado, cuestiones que, en el presente caso, no se han planteado.

Por todo ello, procede desestimar el presente recurso, al ser conforme con el ordenamiento jurídico la sentencia recurrida.

Por imperativos del art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas a la recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre y representación de DOÑA Amparo , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 27 de octubre de 1994, dictada en el recurso nº 819/92, cuya conformidad a derecho declaramos. Imponiéndose las costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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