STS, 31 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2000

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación, promovido por Don Enrique Sorribes Torra, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Sociedad Sucesores de W. Hofmann, S.A. sobre auto de 6 de septiembre de 1993, dictado por el Tribunal de Justicia de Cataluña, siendo la parte recurrida Don Luis Pulgar Arroyo, actuando en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por Auto de 6 de septiembre de 1993, dictado en la pieza de ejecución del recurso 1530/90, resuelto por sentencia de 9 de octubre de 1992, al confirmar en súplica el Auto de 14 de junio de 1993, estableció en su parte dispositiva: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por Sucesores de W. HOFMANN S.A., contra el Auto de 14 de junio de 1993".

En dicho Auto se acordó: No acceder a la petición de ejecución provisional de la sentencia 591/92, de 9 de octubre, formulada por SUCESORES DE W. HOFMANN, S.A.

SEGUNDO

En escrito de 30 de diciembre de 1993, la representación de la entidad SUCESORES DE W. HOFMANN S.A. ,procedió a interponer el oportuno recurso de casación contra el citado Auto por el que se denegaba la ejecución provisional de la sentencia de 9 de octubre de 1992, recurrida también en casación por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Considera que no se han acreditado los eventuales daños que para la demandada pudieran derivarse de la ejecución provisional de la sentencia. A su juicio, se han infringido los arts. 1722 y 1723 de la Ley de enjuiciamiento Civil, pues el Auto recurrido se ampara para denegar la petición de ejecución en el art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el mismo no es de aplicación.

Con fundamento en el art. 98 de la Ley Jurisdiccional, entiende que no está prevista la posibilidad de suspender la ejecución de la sentencia dictada en instancia, como consecuencia de la interposición del Recurso de Casación. Concluye interesando la revocación del Auto recurrido y que se proceda a la ejecución provisional de la sentencia.

TERCERO

La Tesorería General de la Seguridad Social, en escrito de 29 de junio de 1995, manifestó su oposición, en síntesis, por considerar que procede la no ejecución de las sentencias hasta que obtengan el carácter de definitivas, siendo lo fundamental el perjuicio que se cause y el carácter del daño. Entiende, igualmente, en contra del criterio de la recurrente que, en virtud de lo dispuesto en la Disposición adicional 6ª de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es procedente la aplicación del art. 385.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

CUARTO

Según reconoce el Auto de 14 de junio de 1993 en su fundamento jurídico primero, la sentencia de 9 de octubre de 1992, cuya ejecución provisional se pretende, estimando provisionalmente lademanda formulada por la hoy actora, anuló la resolución adoptada el 7 de marzo de 1990 por el Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social en Barcelona que adjudicó determinados bienes inmuebles pertenecientes a la empresa Industrias Detita S. A. a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como la decisión adoptada por el mismo órgano el 25 de octubre de 1990 que desestimó el recurso de reposición al efecto interpuesto. La estimación de la pretensión de nulidad formulada por la parte demandante supone que el edificio industrial con fachada a la calle Badajoz números 5 y 7 de esta ciudad que se adjudicó la Tesorería General de la Seguridad Social por 181.402.594 pts., pertenece a la sociedad demandante dada la providencia dictada por el Recaudador Ejecutivo de la U.R.E. 08/03, el 19 de febrero de 1990 que, a su vez, había adjudicado el mismo bien a W. HOFMANN, S.A.

QUINTO

El Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de octubre de 1995, dictada en el recurso 2157/1992, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de octubre de 1992, declara en su fundamento de derecho sexto: "Por lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación interpuesto al carecer de virtualidad casacional los motivos invocados por la demandante en relación con la correcta aplicación de la normativa aplicable al caso hizo el Tribunal de instancia en su sentencia que no infringió los preceptos alegados en el recurso de casación, por lo que procede por imperativo legal, imponer las costas de este recurso a la recurrente, según lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción".

SEXTO

Por Providencia de 22 de junio de dos mil, se señaló para votación y fallo el día 19 de julio de dos mil.-,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La simple lectura de los hechos anteriormente descritos, pone de relieve que, en la actualidad, una vez dictada sentencia firme en el recurso de casación 2157/92, interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ya no estamos en presencia de una ejecución provisional, sino, más bien en la obligación de cumplir una sentencia firme en los términos del art. 117.3 de la Constitución y del art. 103 de la Ley de la Jurisdicción, como ha reconocido , entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de julio de 1987.

SEGUNDO

Al haberse dictado sentencia por este Tribunal Supremo el 25 de octubre de 1995, desde su firmeza, lo oportuno es ya proceder a su ejecución, sin el carácter que en este recurso se adjetiva como "provisional".

El presente recurso, en consecuencia, ha quedado sin objeto por lo que procede acordar el archivo de las actuaciones, sin que proceda formular procedimiento alguno sobre las costas generadas en este procedimiento.

FALLAMOS

Que procede acordar el archivo del recurso nº 7043/93, interpuesto por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra en nombre y representación de SUCESORES DE W. HOFMANN S.A., contra el Auto de 6 de septiembre de 1993, en ejecución provisional de sentencia, por haber quedado sin objeto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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