STS, 21 de Enero de 2000

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2000:254
Número de Recurso4938/1994
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Erica y Dª. Fátima , y D. Ángel Daniel , representados por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Haro (La Rioja), representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y defendido por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 24 de Mayo de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja; en recurso sobre aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación de la Expropiación del Sector nº NUM000 de DIRECCION000 , Polígono NUM001 del municipio de Haro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, se ha seguido el recurso número 465/93 promovido por Dª. Erica y Dª. Fátima , y D. Ángel Daniel , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Haro, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Delimitación de la Expropiación del Sector nº NUM000 de DIRECCION000 , Polígono NUM001 del municipio de Haro.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de Mayo de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Erica , Dª. Fátima y D. Ángel Daniel , contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Haro de 14 de julio de 1993, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo de 30 de marzo de 1993, por el que se aprobaba definitivamente el proyecto de Delimitación del Sector nº NUM000 de DIRECCION000 , Polígono NUM001 del Municipio de Haro. Sin condena al pago de las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Erica y Dª. Fátima , y D. Ángel Daniel , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Enero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de Dª. Erica y Dª. Fátima , y D. Ángel Daniel , la sentencia de 24 de Mayo de 1994, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 465/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.El citado recurso había sido iniciado por los recurrentes contra el acuerdo del Ayuntamiento de Haro, de 30 de Marzo de 1993, que aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación de la Expropiación del Sector de DIRECCION000 , Polígono NUM001 de dicho municipio, y el de 13 de Julio del mismo año, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior.

La sentencia de instancia desestimó el recurso. No conformes con dicha resolución, interponen los demandantes el recurso de casación que decidimos por entender que se han producido diversas infracciones del artículo 199.1 del Reglamento de Gestión, infracciones que son denunciadas al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

El invocado artículo 199.1 del Reglamento de Gestión Urbanística establece: "La ejecución del Plan por el sistema de expropiación en un polígono o unidad de actuación determinado requerirá que la Administración actuante, además de proceder a la delimitación de su ámbito territorial, formule, conforme a lo previsto en la legislación de expropiación forzosa, una relación de los propietarios existentes en dicho ámbito, con la descripción de los bienes y derechos afectados.". De su contenido deducen los recurrentes que los actos recurridos infringen el precepto citado: a) Porque el sistema de expropiación elegido debe comprender la totalidad del Sector del Polígono NUM001 , y no sólo parte de él, como hacen los actos impugnados. b) Porque el Proyecto redactado no lo hizo la Administración actuante sino la entidad beneficiaria de la expropiación. c) Porque la relación de propietarios y bienes expropiados no la llevó a cabo el Ayuntamiento de Haro, sino la entidad beneficiaria. d) Porque la relación de bienes afectados tiene un doble defecto: no incluir todos los bienes comprendidos en el ámbito territorial del Proyecto, ni todos los propietarios de los bienes que radican en dicho sector.

TERCERO

El artículo 199 del Reglamento de Gestión Urbanística, más arriba citado, establece en su apartado quinto: "Si con posterioridad a la aprobación de la delimitación se acreditare en legal forma que la titularidad de un bien o derecho corresponde a persona distinta de la figurada en el expediente, se entenderán con ella las diligencias posteriores, sin que se retrotraigan las actuaciones ni se dé lugar a la nulidad de lo actuado.". Quiere decirse con ello, que las eventuales infracciones de los requisitos establecidos en dicho precepto, aunque existan, en ningún caso pueden dar lugar a la anulación pretendida por los recurrentes, al estar impedido tal efecto por el apartado quinto transcrito.

La lógica de dicho precepto es indudable. Se trata de proteger a los afectados por la expropiación que no han sido llamados al procedimiento, o lo han sido de modo incorrecto. Pero es evidente que la pura concurrencia de la infracción formal, no denunciada por los perjudicados, no puede ser esgrimida como causa anulatoria del polígono o unidad de actuación que se ejecuta, y más si quienes la denuncian no aparecen como perjudicados. Precepto, el comentado, concordante con el artículo 19.2 de la L.E.F., que circunscribe los efectos de las alegaciones a subsanar los errores cometidos en la formación de la relación.

Como en el asunto que decidimos los recurrentes no alegan perjuicio propio alguno por las infracciones que estiman producidas es patente que nunca procederá la anulación pretendida.

CUARTO

En todo caso, y con respecto a las concretas transgresiones denunciadas, parece evidente que los terrenos propiedad de la entidad o persona beneficiaria no deberán ser expropiados, pues sobre dichos bienes de llevarse a cabo la expropiación, concurriría en el expropiado también la cualidad de beneficiario de la expropiación, (beneficiario y expropiado) lo que constituye una contradicción evidente.

La argumentación expuesta, y por idénticas razones, sirve para rechazar los reproches formulados contra los acuerdos recurridos y derivados de no hacer una mención de todos los propietarios expropiados y no contener una completa descripción de los bienes objeto de expropiación, pues si los bienes del beneficiario no son objeto de expropiación es clara la innecesariedad de su descripción, y la de relacionar a su titular.

El hecho de que el Proyecto, eventualmente, haya sido redactado por la entidad beneficiaria y no por la Administración actuante es de escasa trascendencia, pues lo que importa es que la Administración asuma el Proyecto, cualquiera que haya sido su redactor, como así ha hecho.

Finalmente, el que los actos impugnados no proclamen quien es la entidad beneficiaria no modifica que dicha condición sea indubitada como se deduce de las expresiones recogidas en el fundamento quinto de la sentencia "En la Memoria del Proyecto de Delimitación con relación de propietarios y descripción de bienes y derechos del Polígono de Expropiación; se dice expresamente que "S.E.P.E.S." es beneficiaria de la expropiación"; lo cual deslegitima la oposición fundamentada en que no consta que la entidad SEPES tenga esta cualidad", pues contra esas conclusiones y razonamientos de la sentencia, documentalmenteavalados, no pueden prevalecer las personales opiniones de los recurrentes.

QUINTO

En mérito de todo lo expuesto procede desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a los recurrentes, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, actuando en nombre y representación de Dª. Erica y Dª. Fátima , y D. Ángel Daniel , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de 24 de Mayo de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 465/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a los recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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