STS, 31 de Julio de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:6361
Número de Recurso496/1995
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación promovido por el Letrado de los servicios jurídicos del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, actuando en nombre y representación de la misma, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 13 de Diciembre de 1994, siendo la parte recurrida Doña Teresa Castro Rodríguez, Procuradora de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Don Cornelio

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Cantabria, en el recurso nº 3/94, seguido a instancias de DON Cornelio sobre expediente de concentración parcelaria, el 13 de diciembre de 1994 dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establecía: "Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo promovido por DON Cornelio , representado y defendido por el Letrado Don Miguel Gómez Hervia, contra la resolución de la Consejería de Ganadería Agricultura y Pesca de la Diputación Regional de Cantabria, de fecha 28 de octubre de 1993, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de fecha 15 de mayo de 1992, por la que se modifica el expediente de concentración parcelaria en la zona de Liérganes, estimando parcialmente la reclamación formulada por el recurrente solicitando la subsanación de errores en dicho expediente. Que debemos condenar y condenamos a la Administración demandada a la atribución al recurrente de la superficie de

1.207 m2, que deberá ser completada con cargo a la masa común de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 . Sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición".

SEGUNDO

En escrito de 23 de diciembre de 1994, la Diputación Regional de Cantabria anunció la interposición del presente recurso de casación que procedió a formalizar en escrito de 7 de febrero de 1995, por los siguientes motivos al amparo del art. 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Primero y único: Por infracción de los arts. 173, 196, 197, 202.2, 202, 206, 214, 217, 218 y 232 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario.

Después de hacer una exposición del procedimiento de concentración parcelaria, referido básicamente a; la agrupación de fincas por clases [art. 196], la asignación de valores relativos al conjunto de las aportaciones y de las que correspondan a cada uno [art. 202], la fijación del oportuno coeficiente de reducción, la necesidad de que el acuerdo de concentración se ajuste a las bases [art. 202.2], la adjudicación de las fincas de reemplazo, equivalente al valor en puntos a las fincas aportadas [art. 173], previa la declaración de la firmeza de las bases y recordar que el acuerdo de concentración sólo será impugnable si no se ajusta a las bases de la concentración [art. 214], la Corporación recurrente niega que entre las fincas aportadas y las adjudicadas por el Acuerdo de concentración no hay diferencias, por lo que no concurren los requisitos de los arts. 202.2 y 214 de la Ley.Denuncia la incorrecta aplicación del art. 206, pues, a su juicio, no se ha producido error alguno entre las tierras adjudicadas y el Acuerdo de concentración.

Denuncia, también, la vulneración de los arts. 196 y 202 de la Ley al no haberse tenido en cuenta las valoraciones correspondientes a las aportaciones del recurrente, ni las deducciones que correspondía aplicar a sus aportaciones, habiendo tenido en cuenta la sentencia sólo superficies y no clases de las mismas, ni el coeficiente de descuento o reducción aplicable a la zona de concentración (del 4% máximo), ni tampoco el aplicado al actor (3,69%), según se desprende de la ficha de atribuciones incorporada en el ramo de prueba.

Invocan, también, la infracción de los arts. 218 y 173, pues la lesión que legitimaría la pretensión del actor sería únicamente la existente entre el valor de las fincas aportadas según las bases de la concentración y el valor de las de reemplazo, lesión que, a juicio de la corporación, no se produce.

Se vulneran, también, los arts. 197 y 217, por cuanto tanto las bases como el Acuerdo de concentración habían devenido firmes en el momento en que el hoy presentó el primer escrito de alegaciones contra aquéllos, según consta en la sentencia recurrida, no siendo impugnables, en consecuencia, en la vía jurisdiccional. Se denuncia, por último la infracción del art. 232 de la Ley, ya que al existir diferencia entre las aportaciones reales y las que figuran en las bases que fueron declaradas firmes en su día, dichas diferencias y los derechos inherentes a las mismas no pueden hacerse efectivas a través del procedimiento contencioso administrativo, sino a través de la vía judicial procedente. Concluye interesando la estimación del recurso, casándose la sentencia de instancia.

TERCERO

En escrito de 10 de enero de 1997, la representación de DON Cornelio formuló alegaciones en oposición al recurso, en base, fundamentalmente, a reconocer que si bien en Cantabria se da de forma acusada el problema del minifundio, su finca, con más de tres hectáreas de superficie, debía considerarse como excepcional en relación con el tamaño normal en la zona, a pesar de lo cual , no quedó excluida del proceso de concentración.

De dicho proceso, considera, su finca ha resultado perjudicada al ver reducida su superficie, destinándose una de sus mejores zonas a la constitución de una zona común, privandosele del acceso existente a una carretera pública.

La parte recurrente pretende con sus consideraciones revisar los hechos probados, efectuando una personal valoración de las pruebas practicadas, cuestión no admisible en un recurso de casación, razona que, de conformidad con el art. 206 las tierras sobrantes podrán ser destinadas, en el plazo de tres años, a la subsanación de los errores que se adviertan, sin que dicha norma limite o concrete que errores son susceptibles de corrección. Por otra parte, la propia Administración le ha remitido a la jurisdicción contenciosa sin que durante la tramitación del recurso en primera instancia se opusiera la incompetencia de jurisdicción, refiriéndose el art. 232 a supuestos totalmente distintos al debatido, cuales son los referentes a derechos reales o situaciones subjetivas sobre cosa ajena.

CUARTO

La resolución recurrida aborda, entre otras cuestiones de relevancia para el presente recurso, la eventualidad extemporaneidad de los recursos formulados en vía administrativa, señalando al respecto que las cuestiones cuya estimación se pretende a través del presente recurso, no fueron objeto de resolución expresa. En cualquier caso la Administración demandada entró a conocer del fondo del asunto, sin hacer valer en ningún momento la extemporaneidad de la reclamación formulada, que siempre se encontraría dentro del plazo de tres años, contados desde que el acuerdo de concentración sea firme, establecido por el art. 206 del Real Decreto 118/73, de 12 de enero, que autoriza a destinar las tierras sobrantes para la subsanación de errores que se adviertan, siendo así que el recurrente pretende que la diferencia de superficie entre las fincas aportadas y la finca de reemplazo sea subsanada con cargo a la masa común sobrante de la concentración, sin que para ello sea necesario modificar ni reestructurar el Acuerdo de concentración [fundamento de derecho segundo].

Respecto de la prueba pericial practicada en el procedo de instancia, a la que la sentencia le da especial relevancia se declara que; "a través de la cual ha quedado acreditado que la superficie de las fincas aportadas era de 31.516,46 m2, mientras que la finca de reemplazo que le fue atribuida tiene una extensión de 30.309,18 m2, lo que supone una disminución de superficie real de 1.207 m2, lesión que, sin embargo, es inferior a la sexta parte del valor de las parcelas aportadas".

Con base en la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de diciembre de 1985 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 1988, le reconoce al actor el derecho a que le seanatribuidos de la masa común de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , los 1.207 m2 que se desprenden de la prueba pericial.

QUINTO

Por Providencia de 22 de junio de dos mil, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 19 de julio de dos mil.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Debe la Sala recordar, en primer término, la naturaleza extraordinaria de este recurso de casación, en virtud del cual y en base a los motivos invocados por la Corporación recurrente al amparo del art. 95.1.º de la Ley de la jurisdicción, no es posible revisar los hechos probados, en los términos que previamente haya establecido el tribunal de instancia, salvo que éstos vulneren las normas de la lógica y carentes de razonabilidad, desconozcan las elementales normas de la congruencia.

Sobre estas premisas, la sentencia de instancia rechaza la extemporaneidad de la reclamación formulada en razón a que la Administración demandada entró a conocer sobre el fondo y, en base a la interpretación realizada del art. 206 de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, aprobada por Decreto de 12 de enero de 1973, y de la especial relevancia atribuida a la prueba pericial practicada en el recurso contencioso, reconoció al actor el derecho -con fundamento en la subsanación de errores- a que se le atribuyan 1.207 m2 de la masa común de la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 , sin que por ello sea necesario modificar ni reestructurar el acuerdo de concentración.

SEGUNDO

Desde esta perspectiva, la entidad recurrente, en su único motivo, denuncia la infracción de una serie de artículos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, en los que, con una metodología de clara finalidad didáctica, va exponiendo en qué consiste y cuál es la finalidad de los procedimientos de concentración parcelaria.

Así recuerda como la agrupación de fincas va seguida de la oportuna asignación de valores relativos al conjunto de las aportaciones, fijándose los correspondientes coeficientes de reducción, la necesidad de fijación y aprobación de las bases y la posterior adjudicación de las fincas de reemplazo, previa la aprobación de las bases.

Siguiendo con esta dinámica secuencial de los actos que dan lugar al procedimiento de concentración parcelaria, la Corporación recurrente razona que tanto las bases como el acuerdo de concentración han adquirido firmeza, discrepando que por la vía del art. 206 y teniéndose sólo en cuenta la superficie, con desconocimiento de las valoraciones correspondientes a las aportaciones del recurrente, así como las reducciones -al actor se le ha aplicado el 3,69%- se pueda aplicar el art. 206 de la Ley.

TERCERO

Centrada así la cuestión y admitiéndose, porque así lo da por probado el tribunal de instancia después de valorar la prueba pericial, que la superficie de las fincas aportadas era de 31.516,46 m2, mientras que la finca de reemplazo que le fue atribuida tenía una extensión de 30.309,18 m2, por lo que se le adjudicaron 1.207 m2 menos, la cuestión a dilucidar por la Sala se centra en determinar si es posible utilizar la técnica de "subsanación de errores" del art. 206, durante en plazo de tres años desde que el Acuerdo de concentración sea firme, para adjudicar nuevos terrenos al margen de las propias bases y del Acuerdo de concentración mismo.

La interpretación sistemática de este precepto en el conjunto de las fases establecidas por la Ley parece referirse a la subsanación errores puramente materiales, pero no para alterar sustancialmente, aunque no se anulen, las bases y el acuerdo de concentración que, como determinan los arts. 197, 214 y siguientes tienen su propio momento de alegaciones y oposición.

CUARTO

Considera la Sala que una "subsanación de errores" que no se limite a la rectificación de omisiones o irregularidades materiales, derivadas o implícitas en el acuerdo mismo de concentración, implica un desconocimiento de los efectos del citado acuerdo y una forma no prevista por el legislador para desvirtuar la eficacia vinculante de su contenido. Contraria, asimismo, con el art. 111 de la ley de Procedimiento Administrativo de 1958, que entiende por subsanación de errores, la facultad concedida a la Administración para rectificar los errores materiales o de hecho y los aritméticos. En similares términos, respecto del contenido y alcance de la rectificación, se expresa el art. 105.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

Ello implica, dicho sea con todos los respetos para el juzgador de instancia, que la sentencia debe ser casada, acogiendose el único motivo del recurso, pues, con independencia de la prueba pericial aportada,cuyas conclusiones respecto de la superficie de los terrenos no se discute, una vez firmes las bases y el Acuerdo de concentración, no puede utilizarse la técnica del art. 206, prevista para la mera subsanación de errores, para corregir, de facto, lo declarado, con carácter firme, en el citado acuerdo, ateniéndose, además, al mero dato de la superficie del terreno, sin atender a las demás circunstancias de valoración fijadas en las bases.

Por todo ello, la estimación del recurso, en los términos expuestos, conlleva la lógica declaración de la conformidad de las resoluciones recurridas con el ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 102 3º.2 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas de la primera instancia, y por lo que respecta a las generadas en este recurso, cada una de las partes ha de satisfacer las suyas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 13 de diciembre de 1994, dictada en el recurso nº 3/94, debemos dejarla sin efecto y, en consecuencia, debemos declarar y declaramos la conformidad de las resoluciones recurridas con el ordenamiento jurídico. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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