STS, 23 de Junio de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:5146
Número de Recurso1368/1999
Fecha de Resolución23 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación en interés de ley, que con el número 1368/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 19 de octubre de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso número 700/1996, contra resolución

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando como estima el recurso contencioso administrativo interpuesto po el Procurador don Rafael García-Valdecasas y García-Valdecasas, en nombre y representación de don Darío , contra la resolución dictada, en fecha 15 de diciembre de 1995, por la Subsecretaría del Ministerio de Justicia e Interior, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra el Acuerdo de fecha 7 de marzo anterior, de la Junta de Gobierno de la Mutualidad General Judicial, que denegó al ahora recurrente la petición de declaración de gran validez, debe naular y anula las referidas resoluciones impugnadas, por no ser las mismas conformes a Derecho, y, en su virtud, debe condenar y condena a la Administración demandada a que declare al recurrente en situación de gran invalidez, con todos los derechos inherentes a dicha declaración desde la fecha de 7 de marzo de 1995; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

La representación procesal de la parte actora se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación en interés de la Ley, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte sentencia declarando que la impugnada infringe el ordenamiento jurídico y, fijando la doctrina correcta, establezca que sólo cabe reconocer la situación de gran invalidez a quienes hubieran sido jubilados por razón de edad o con carácter voluntario.

TERCERO

Remitidos los autos de la Sala de instancia y conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el 20 de junio de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado en la tramitación del mismo las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Darío , mutualista de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU) desde 1945, pasó en marzo de 1985 a la situación administrativa de excedencia voluntaria en la Carrera Judicial, por incompatibilidad legal con el cargo de Registrador de la Propiedad, aunque siguió abonando las cuotas mutuales correspondientes. El 26 de marzo de 1989, esto es, cuando cumplió la edad de 68 años, fue jubilado con carácter forzoso en la Carrera Judicial, continuando desde entonces afiliado a la MUGEJU, ya con la condición de jubilado, y abonando las cuotas que le correspondían. Ahora bien, en diciembre de 1988, cuando todavía se encontraba en situación de excedencia voluntaria en la Carrera Judicial, sufrió unacardiopatía isquémica que pese al oportuno tratamiento médico fue diagnosticada como definitiva e iireversible, lo que motivó su jubilación por incapacidad permanente y absoluta en el Cuerpo de Registradores de la Propiedad mediante resolución de 2 de febrero de 1990. Posteriormente, en 1992 sufrió una embolia cerebral y se le descubrió una leucemia crónica, por lo que al necesitar la asistencia de una tercera persona solicitó a la MUGEJU en 1995 la declaración de gran invalidez con el consiguiente derecho a la prestación económica correspondiente.

Habiendo sido denegada por la MUGEJU aquella solicitud con base en lo dispuesto en los artículos 71 y 72 del Reglamento de la Mutualidad (en la redacción dada por el Real Decreto 2132/86 de 19 de diciembre), por entender que la prestación de gran invalidez no puede ser reconocida en favor de quienes hayan obtenido la jubilación por edad y no por incapacidad permanente, contra dicha desestimación se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por la Sala de este Orden Jurisdiccional de Granada, con el argumento de que aquellos artículos, en su última redacción, ciertamente justificaban la denegación de la prestación solicitada, pero se oponían a lo dispuesto en la disposición final 3ª del Real Decreto- Ley 16/1978 de 7 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, ya que -a juicio de la Sala de instancia- esta última norma estableció en su artículo 10-1 como prestaciones obligatorias en favor de "todos" los mutualistas, por un lado, las correspondientes a la incapacidad permanente total y absoluta, y por otro, las derivadas de la gran invalidez, puntualizando en la disposición final 3ª que dichas prestaciones tendrían la efectividad en el tiempo y extensión que se determinaría en el Reglamento de desarrollo, de tal modo que dicho Reglamento sólo podría determinar los aspectos temporales y cuantitativos de aquellas prestaciones, pero sin establecer limitaciones no contempladas en la norma original como las que se introdujeron tras la modificación de los artículos 71 y 72 del Reglamento de la Mutualidad por mor de su reforma de 1986.

SEGUNDO

Contra esta sentencia se interpone el presente recurso de casación en interés de la Ley por el Abogado del Estado.

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que exige, como uno de los requisitos imprescindibles para que pueda ser admitido, que se interponga contra sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y de los Tribunales Superiores de Justicia no susceptibles de recurso de casación, según establece el artículo 102-b, apartado 1, de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1.956.

Las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Tribunales Superiores de Justicia no son en principio recurribles en casación cuando se refieren a cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública, salvo que, estrictamente, afecten a la extinción de la relación de servicio de los que ya tuvieren la condición de funcionarios públicos (artículo 93.2.a. de la Ley de la Jurisdicción). Ahora bien, el apartado 3 de dicho precepto legal añade que las que se dicten en virtud del recurso interpuesto al amparo de los párrafos dos y cuatro del artículo 39 de esta Ley serán susceptibles, "en todo caso", de recurso de casación. El párrafo dos del citado artículo 39 regula la llamada impugnación indirecta de disposiciones de carácter general.

En el presente caso, la sentencia de 19 de octubre de 1.998, objeto del recurso de casación en interés de la Ley, ha resuelto un recurso interpuesto contra una resolución administrativas que aplicaba los artículos 71 y 72 del Reglamento de la MUGEJU (en la redacción dada por el Real Decreto 2132/86 de 19 de diciembre) , basándose en que tales preceptos no son conformes a Derecho. La sentencia resuelve, precisamente, que dichos artículos no son conformes a Derecho por infringir el principio de jerarquía normativa, al contradecir lo dispuesto en el artículo 10.1 y la disposición final 3ª del Real Decreto-Ley 16/1978 de 7 de junio, por el que se regula el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia.

Por consiguiente, como quiera que la sentencia impugnada por este cauce extraordinario y subsidiario no está exceptuada del recurso de casación ordinario, debe concluirse que no es susceptible de recurso de casación en interés de la Ley, por lo que éste no es admisible, lo que determina, en el momento actual del proceso, su desestimación.

TERCERO

Como decía la Sala en la sentencia de 16 de febrero de 1999 supra cit., el hecho de que al notificarse la sentencia recurrida a la Administración se le indicase que era firme, no siendo susceptible de recurso, no es bastante para dar lugar a la admisión recurso de casación en interés de la Ley. Se trata de un recurso cuya legitimación se encuentra singularmente restringida al Abogado del Estado y a las Entidades o Corporaciones que ostenten la representación y defensa de intereses de carácter general o corporativo (artículo 102-b, apartado 1), a quienes se faculta para velar por la aplicación del ordenamientojurídico, solicitando la fijación de doctrina legal en asuntos en que habrá de respetarse la situación jurídica particular derivada de la sentencia recurrida (artículo 102-b apartado 4). Debe pues exigírseles un especial conocimiento y respeto de la normativa aplicable, de modo que cumplan estrictamente los requisitos que la ley establece para que sea admisible acudir a este medio extraordinario de revisión de criterio de los órganos jurisdiccionales.

La Abogacía del Estado, ante la notificación de la sentencia de 19 de octubre de 1.998, debió preparar el recurso de casación (ordinario) con base en los pertinentes argumentos y, caso de no admitírsele dicha preparación por el Tribunal de instancia, debió interponer recurso de queja ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo (artículo 97-2 de la Ley de la Jurisdicción). No habiéndolo hecho así, no puede admitirse el presente recurso de casación en interés de la Ley, cuando existe un precepto que impide tal admisión contra las sentencias susceptibles de recurso de casación ordinario.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, dictada el 19 de octubre de 1998 en el recurso 700/1996.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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