STS, 26 de Septiembre de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1918/1996, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Gerardo , D. Rogelio , D. Jesús Manuel , Dª María Virtudes y Dª Irene , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de diciembre de 1995 -recaída en los autos 2051/93-, que desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 17 y 24 de marzo de 1993, confirmatorias en reposición de los acuerdos de 3 de junio de 1992, por los que se fijaron los justiprecios de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Proyecto "Unión de la A-4 con la Autovía de Alcorcón-Leganés, Tramo A-4 a N-401", expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid.

Han comparecido en calidad de partes recurridas en este recurso de casación, respectivamente, el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, y el Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia de fecha 20 de diciembre de 1995, cuyo fallo dice: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Gerardo , D. Rogelio , D. Jesús Manuel , Dª María Virtudes y Dª Irene , contra las resoluciones de 17 y 24 de marzo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirman en reposición los acuerdos de 3 de junio de 1992, por los que se fijaron los justiprecios de las fincas núms. NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Proyecto "Unión de la A-4 con la Autovía Alcorcón-Leganés, Tramo A-4 a N-401" expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO

La representación procesal de D. Gerardo y otros interpone recurso de casación, mediante escrito de 1 de marzo de 1996, en el que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, expone un motivo único de casación basado en la infracción, por parte de la sentencia impugnada, de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicables, pues en síntesis considera que la finca, si bien está clasificada como suelo no urbanizable, sin embargo, se destina a un vial que formará parte de la estructura fundamental del término municipal cuya característica propia y esencial es servir de equipamiento para el desarrollo del proceso urbanizador, por lo que debe valorarse como suelourbanizable.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que "estimando el motivo del recurso case y anule la recurrida y en definitiva estime las pretensiones de esta parte de que las fincas NUM000 , NUM001 , NUM003 y NUM002 del Proyecto de Expropiación Unión A-4, Autovía Alcorcón-Leganés, A-4. Nacional 401, se valoren en la cantidad pedida en la demanda".

TERCERO

El Abogado del Estado presenta su escrito de oposición al recurso de casación, con fecha 5 de noviembre de 1996, en el que alegando que el motivo formulado por la parte recurrente no sirve para acreditar la infracción del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia en que se funda el recurso, termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

CUARTO

El Procurador D. Eduardo Morales Price, en nombre y representación de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, presenta su escrito de oposición al recurso interpuesto, de fecha 18 de diciembre de 1996, en el que tras impugnar el motivo del recurso de casación en virtud de las razones que estima procedentes, alegando que el terreno que se expropia lo es en ejecución del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1985, por lo que dicha expropiación tiene el carácter de urbanística, siendo el destino concreto del terreno un viario intermetropolitano, el mencionado proyecto "Unión A-4, Autovías Alcorcón-Leganés, A-4 a Nacional 401", y que es precisamente ese carácter metropolitano lo que impide la inclusión del terreno expropiado dentro de los sistemas generales de suelo urbano y de suelo urbanizable, pues, según dice, tal conexión viaria no se establece por razón de la estructura general de dichos suelos, al referirse a la red nacional y local de comunicaciones.

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación y declare no haber lugar al mismo.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 14 de septiembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos se impugna la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, de fecha 20 de diciembre de 1995, por la que se confirman los acuerdos del Jurado Provincial de 17 y 24 de marzo de 1993, que desestimaron los recursos de reposición contra las resoluciones de 3 de junio de 1992 que fijaron los justiprecios de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM004 afectadas por el proyecto de expropiación "Unión A-4, Autovía Alcorcón-Leganés, A-4 a Nacional 401".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se articula un único motivo casacional, y se denuncia la infracción por el Tribunal de instancia de la jurisprudencia de esta Sala -reflejada en sus sentencias de 29 de enero y 3 de diciembre de 1994-, que señala que el suelo destinado a sistemas generales debe valorarse, a fin de fijar su justiprecio en las expropiaciones urbanísticas, como urbanizable, aunque el planeamiento lo clasifique como no urbanizable, pues en atención a la situación concurrente de los terrenos que fueron expropiados para la ejecución de un sistema general, la unión de la Autovía A-4 con la Autovía Alcorcón-Leganés, de la Autovía A-4 con la N-401, si bien formalmente tienen la condición de suelo no urbanizable por el propio Plan General, sin embargo, por este mismo están destinados a formar parte del viario estructurante de la ciudad, como calificación sucesiva a la de sistema general.

Ciertamente, en las sentencias citadas por la parte recurrente como fundamento único del motivo casacional aducido, declaramos que el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en ese misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado -en sus sentencias de 30 de abril de 1996, 16 de julio de 1997, 14 de enero y 11 de julio de 1998 y 17 de abril, 3 de mayo y 24 de septiembre de 1999 y 23 de mayo de 2000- que a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar estos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos 3.2.b) y 87.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobadopor Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por lo que el único motivo de casación invocado debe ser estimado y, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 102.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, hemos de resolver la cuestión, planteada en la demanda y reiterada en casación, relativa al valor del suelo expropiado, partiendo de su naturaleza de urbanizable.

TERCERO

Solicitan los recurrentes en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación que se valoren las fincas expropiadas en la cantidad pedida en el petitum de su demanda, es decir, a razón de 3.621 ptas/m2, pues, según ellos, es el justiprecio señalado por el Jurado para otras expropiaciones de sistemas generales; pero esta referencia a valores de otros suelos que los expropiados argumentan para justificar aquel precio unitario del metro cuadrado no puede ser aceptado porque se refieren a diferente localización y, por otra parte, ignoramos si aquellos valores, incrementados por la variación del Indice del Coste de Vida fueron o no obtenidos calculando el valor urbanístico, pues en instancia no se practicó prueba alguna en orden a la valoración urbanística del terreno expropiado.

Ante esta orfandad probatoria habría que diferir a ejecución de sentencia la tasación de los terrenos expropiados, cuyo justiprecio debería calcularse con arreglo al valor urbanístico de aquéllos, es decir, como "suelo urbanizable" al tiempo de iniciarse el expediente -19 de abril de 1991-, según preceptúan los artículos 105.2 y 108 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobada por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, y 144 del Reglamento de Gestión Urbanística de 25 de agosto de 1978.

Ahora bien, como quiera que esta Sala y Sección, en sentencia de 23 de mayo de 2000 -recurso de casación 871/96- señaló, de acuerdo con el informe pericial practicado en autos, que, siendo 0,39 % el aprovechamiento medio del Plan General de Madrid, el aprovechamiento aplicable será de 0,0351 m2/m2; por lo que para hallar el valor por m2 debe multiplicarse este aprovechamiento por el valor de repercusión, el cual, según reiterada jurisprudencia, puede hallarse, preferentemente tratándose de suelo urbano, con arreglo al método residual -partiendo de los valores reales del metro cuadrado edificado una vez deducidos los costes no imputables al suelo-, mientras que, tratándose de suelo urbanizable -o urbano no consolidado-, es preferible aplicar un porcentaje sobre el valor de la edificación con arreglo al precio de venta de las viviendas de protección oficial, pues el primer método se aproxima con mayor rigor a las circunstancias reales del suelo, ya que en el suelo urbano el valor por metro cuadrado edificable puede ser perfectamente conocido y no ser fruto de meras especulaciones, mientras que el segundo apela al carácter objetivo del valor fijado administrativamente para las viviendas de protección oficial -sentencias de 5 de febrero de 1994, 12 de mayo de 1994, 18 de junio de 1994, 13 de octubre de 1994, 15 de noviembre de 1994, 7 de marzo de 1995, 23 de octubre de 1995, 6 de febrero de 1996 y 20 de enero de 1998.

Pues bien, el valor de repercusión obtenido partiendo de los precios máximos de las viviendas de protección oficial para el año 1991, en que se inicia el expediente de justiprecio, aplicado sobre el aprovechamiento que queda dicho, arroja un valor de 3.162 ptas/m2, ligeramente inferior al que la parte recurrente postula en su escrito fundamental de demanda y de interposición del presente recurso -3.621 ptas/m2.

Este valor de 3.162 ptas/m2 es, a su vez, conforme con el que reconocía el Jurado de Expropiación en el año 1988 para el suelo urbanizable programado en el ámbito del expresado Plan General.

Debe, asimismo, reconocerse el derecho a percibir los intereses legales de demora que procedan en aplicación de la Ley de Expropiación Forzosa y habrá también de reconocerse el derecho a percibir los intereses de demora que pudieran producirse en aplicación del artículo 106 de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, aplicable al proceso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria cuarta, con arreglo a la cual la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de esta Ley se llevará a cabo según lo dispuesto en ella.

CUARTO

En consecuencia, procede estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Gerardo ,

D. Rogelio , D. Jesús Manuel , Dª María Virtudes y Dª Irene , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de diciembre de 1995 -recaída en los autos 2051/93-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 17 y 24 de marzo de 1993, confirmatorias en reposición de los acuerdos de 3 de junio de 1992, por los que se fijaron los justiprecios de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Proyecto "Unión de la A-4 con la Autovía de Alcorcón-Leganés, Tramo A-4 a N-401", expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid; anular dichas resoluciones, por no ser conformes a Derecho y, ensu lugar, fijar el justiprecio correspondiente a los terrenos expropiados en 3.162 pesetas por metro cuadrado de superficie, más los intereses legales de demora que procedan a tenor de la Ley de Expropiación Forzosa y los del artículo 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a partir de la notificación de esta sentencia, si se dan los presupuestos regulados en dicho precepto legal.

QUINTO

Respecto de las costas causadas en este recurso de casación, de conformidad con el artículo 102.2 de la Ley Jurisdiccional, cada parte satisfará las suyas, y al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en la instancia, tampoco procede hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la misma, según establece el artículo 131 de la mencionada Ley.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gerardo , D. Rogelio , D. Jesús Manuel , Dª María Virtudes y Dª Irene , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 20 de diciembre de 1995, recaída en los autos 2051/93.

SEGUNDO

Casamos y anulamos la referida sentencia, que quedará sin valor ni efecto alguno, y en su lugar declaramos que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación de D. Gerardo , D. Rogelio , D. Jesús Manuel , Dª María Virtudes y Dª Irene , contra las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 17 y 24 de marzo de 1993, confirmatorias en reposición de los acuerdos de 3 de junio de 1992, por los que se fijaron los justiprecios de las fincas números NUM000 , NUM001 , NUM002 y NUM003 del Proyecto "Unión de la A-4 con la Autovía de Alcorcón-Leganés, Tramo A-4 a N-401", expropiadas por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que anulamos por no ser ajustados a Derecho, y en su lugar fijamos el justiprecio correspondiente a los terrenos expropiados en 3.162 ptas/m2, más los intereses legales de demora que procedan a tenor de la Ley de Expropiación Forzosa y los del artículo 106 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, a partir de la notificación de esta sentencia, si se dan los presupuestos regulados en dicho precepto legal.

TERCERO

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia, y en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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