STS, 2 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:1655
Número de Recurso875/1992
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 875/92, interpuesto por la Administración del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 928 dictada por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 279/90, con fecha 27 de mayo de 1992, sobre sanción por contratación de servicios a precios inferiores a los dispuestos reglamentariamente para el servicio público discrecional de mercancías, siendo parte recurrida ACERINOX, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Ibañez de la Cadiniere, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo nº 2.279/90 de la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó la sentencia nº 928 de fecha 27 de mayo de 1992, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Acerinox, S.A. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de julio de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de octubre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso casando la sentencia recurrida y dictando otra acordando la desestimación del recurso.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por auto de la Sala de fecha 15 de febrero de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida, a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 31 de marzo de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 29 de noviembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 23 de febrero de 2.000, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 2.279/90, tramitado ante la Sección 8ª de laSala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el acto administrativo impugnado lo era la resolución de la Dirección General de Transportes Terrestres de 16 de enero de 1990, que impuso a la Cía. ACERINOX, S.A., la multa de 29.800.000 pesetas como autora de 149 faltas graves, a razón de 200.000 pesetas cada una, por contratación de servicios a precios inferiores a los de la tarifa reglamentaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 141 g) de la Ley 6/1987, contra la cual Acerinox, S.A., interpuso recurso de alzada ante el Ministerio de Transportes y Turismo y Comunicaciones que lo desestimó en resolución de 21 de septiembre de 1990, contra la cual se interpuso el recurso contencioso administrativo nº 2.279/90, en el que la cuantía se fijó en 29.800.000 pesetas.

SEGUNDO

Así las cosas, no ofrece duda a esta Sala que nos encontramos ante un recurso de casación mal admitido por la Sala de instancia que debió declarar la firmeza de la sentencia y la no posibilidad de interponer recurso de casación contra la misma, así como también debió declararse inadmisible por esta Sala en el trámite de admisibilidad, dado que el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional establece que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia serán susceptibles de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, excepto las recaídos en cualquier materia, en asuntos cuya cuantía no excedan de 6 millones de pesetas, como sucede en el presente caso, en el que se pretende la anulación de 149 infracciones graves sancionadas con 200.000 pesetas cada una, y que sumadas todas ellas producen una cuantía en instancia de 29.800.000 pesetas, mas cualquiera que sea la cuantía fijada en primera instancia, la fijación de las misma para interponer recurso de casación es una cuestión de orden público no susceptible de quedar al arbitrio de las partes, y en el caso presente se ha de fijar, como disponen los artículos 49 y 50 de la Ley Jurisdiccional, que viene determinada por el valor de la pretensión objeto del recurso y en los supuestos de acumulación, como sucede en el caso de autos en que en el mismo expediente sancionador se han acumulado 149 infracciones, totalmente independientes, en cuanto han sido cometidos por diferentes personas, diferentes vehículos, diferentes transportes y en diferentes días comprendidos entre el 15 de septiembre de 1989 y el 25 de octubre de 1989, es indudable, que tales casos de acumulación la cuantía vendrá determinada por la suma de valor de todas las pretensiones, anulación de 149 multas de 200.000 pesetas, pero no se comunicará a los de cuantía inferior la posibilidad de recurso de casación y por tanto en el caso presente la cuantía a efectos de recurso de casación es de 200.000 pesetas, no susceptible de recurso de casación.

TERCERO

Al tratarse de una causa de inadmisibilidad del recurso de casación que no fue apreciado en el momento procesal oportuno, ahora se convierte necesariamente en causa de desestimación al llegar a sentencia, y procede la desestimación del recurso de casación que examinamos.

CUARTO

Al desestimar el presente recurso de casación, procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas del mismo al recurrente, conforme dispone el Art. 102 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 875/92, interpuesto por la Administración del Estado, contra la sentencia nº 928 de fecha 27 de mayo de 1992, de la sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo nº 2.279/90, con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

4 sentencias
  • STS 639/2009, 1 de Octubre de 2009
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 1 Octubre 2009
    ...absurda ilógica o irrazonable, lo que no sucede en este caso. Cita al respecto las SSTS de 20 de enero de 2000, 12 de febrero de 2000, 2 de marzo de 2000 y 6 de marzo de 2000 Entiende que ha sido la recurrente quien, incumpliendo sus propios pactos, una vez vendidas las acciones y con la to......
  • SAP Barcelona, 7 de Septiembre de 2006
    • España
    • 7 Septiembre 2006
    ...para la aplicación de la agravación de especial gravedad por la cuantía defraudada (en este sentido Tribunal Supremo SSTS de 12 febrero y 2 marzo 2000, 14 y 22 febrero, 15 junio 2001, 11 de marzo de y 22 de septiembre de 2005 La Acusación Particular considera asimismo aplicable la agravació......
  • SAP Madrid 296/2014, 30 de Junio de 2014
    • España
    • 30 Junio 2014
    ...genera un riesgo que supera el grado normal de riesgo en la vida cotidiana( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1929, 2 de marzo de 2000 y 20 de mayo de 2005, entre Ahora bien, aun cuando pudiera ser discutible que la utilización de las instalaciones del Metro para personas ple......
  • STSJ Aragón , 21 de Septiembre de 2001
    • España
    • 21 Septiembre 2001
    ...de casación o apelación", y dado que ello constituye, como ha señalado una reiterada jurisprudencia - por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2000-, una cuestión de orden público no susceptible de quedar al arbitrio de las partes, y teniendo en cuenta que ninguna de las......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR