STS, 27 de Enero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4997/94, interpuesto por el Procurador Sr. Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación de D. Simón , contra la sentencia dictada en fecha 23 de Mayo de 1994 y en su recurso nº 56/92, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, sobre impugnación de aprobación de proyecto de ejecución de 12 y 18 apartamentos en Avda. de Zaragoza, de Biescas (Huesca), siendo parte recurrida D. Carlos José , representado por el Procurador Sr. Aragón Martín. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Simón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Junio de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de Agosto de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestime el recurso contencioso administrativo, confirmando los actos del Ayuntamiento de Biescas (Huesca) que se impugnan.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 7 de Febrero de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (D. Carlos José ) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Diciembre de 1999, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Enero de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección 2ª) dictó en fecha 23 de Mayo de 1994,y en su recurso contencioso administrativo nº 56/92, por la cual se estimó en parte el formulado por D. Carlos José contra el acuerdo del Ayuntamiento de Biescas (Huesca) de fecha 1 de Junio de 1992 (confirmado en reposición por el de 5 de Junio de 1992), que aprobó el proyecto de ejecución de 12 y 18 apartamentos en la Avda. de Zaragoza de Biescas (Huesca).

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó en parte el recurso contencioso administrativo y declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas con retroacción del expediente administrativo a los fines indicados en el sexto de los fundamentos de Derecho (es decir, a fin de que, con la abstención del Concejal interesado Sr. Javier , se realice una nueva deliberación y votación sobre la aprobación del proyecto).

La Sala de instancia se basó para ello, en sustancia, en el argumento de que el Concejal Sr. Javier , (que intervino en la sesión en que se aprobó el proyecto y también en la que se desestimó el recurso de reposición), tenía un patente interés personal en el asunto y por ello debió abstenerse, siendo el anterior contrato privado en que transmitía al Sr. Simón los derechos derivados del expediente de la solicitud de licencia una "manifiesta maniobra tendente a eludir la exigencia legal y reglamentaria de su abstención en la deliberación y votación de la solicitud"; y como (siempre según la sentencia de instancia) la intervención del Concejal Sr. Javier resultó determinante, porque si se hubiera abstenido se habría producido un empate, los acuerdos impugnados, adoptados con su intervención, incurrieron en nulidad.

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto el codemandado Sr. Simón el presente recurso de casación, en el cual, con el ropaje de un único motivo de casación, expone en realidad tres argumentos impugnatorios, ninguno de los cuales puede prosperar, por las razones que a continuación exponemos.

CUARTO

Como primer motivo se expone la infracción del artículo 20-2-a) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 (a la sazón aplicable), y ello porque, se dice, no cabe entender que en el momento en que se adoptaron los acuerdos impugnados concurriese un interés personal en el citado Concejal Sr. Javier con la suficiente relevancia como para entender aplicable la causa de abstención del artículo 20-2-a) de la L.P.A.

La Sala de instancia, después de valorar todos los elementos de prueba de que dispuso, (obrantes todos en el expediente administrativo), llegó a la conclusión de que el Concejal Sr. Javier tenía "un patente interés personal" en la solicitud de la licencia; pues bien, el interés es una relación de una persona con un bien o con una pretensión que se deduce de la valoración de unos hechos, y, en la medida en que su afirmación o negación no incluya una operación jurídica, no puede ser discutida en casación, ya que en este recurso extraordinario no puede revisarse la valoración que de la prueba haya hecho el Tribunal de instancia, a menos que al hacerlo se haya infringido alguno de los escasos preceptos que otorgan determinada eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba, lo que no es el caso.

En realidad, la parte recurrente en casación lo que pretende es sustituir por su propia valoración la valoración que ha hecho el Tribunal de instancia sobre los hechos que se refieren a la relación del Sr. Javier con el proyecto constructivo que se debate en el pleito, valoración de la que el Tribunal ha extraído una conclusión que, repetimos, no puede ser discutida en casación.

(Por si ello fuera poco, ocurre que, en efecto, la conclusión a que llegó el Tribunal de instancia es absolutamente correcta, pues la mera transmisión a un tercero de los derechos y obligaciones del expediente de la licencia no desvincula de la solicitud al primer peticionario; éste, como transmitente, asume o puede asumir unas obligaciones de garantía u otras frente al adquirente, y, en todo caso, aparecía en el expediente por propia manifestación como propietario y constructor, de forma que no era en ningún caso un tercero extraño a la solicitud y su interés directísimo en el asunto era evidente pese a la transmisión efectuada).

QUINTO

En segundo lugar se citan como infringidos los artículos 20-3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 76 de la Ley de Bases de Régimen Local, ya que (se dice) sin un estudio del fondo del asunto (es decir, sobre la adecuación a la legalidad del proyecto de ejecución) no cabe decidir sobre los efectos de la falta de abstención del Concejal afectado por el supuesto interés personal. Y cita en apoyo de su argumento las sentencias de este Tribunal Supremo de 4 de Mayo de 1990, de 25 de Junio de 1991, de 31 de Enero de 1992 y de 8 de Marzo de 1993.

Lo primero que hay que responder a ese argumento es que el acto impugnado, mediante el que se aprobó un proyecto de edificación gracias al voto del Concejal Sr. Javier , que debió abstenerse, es nulo de pleno derecho, según el artículo 47-1-c) de la L.P.A., ya que se adoptó incumpliendo una regla esencial para la formación de la voluntad de un órgano colegiado. El artículo 76 de la Ley de Bases de RégimenLocal, aunque no hable de nulidad, especifica que "la actuación de los miembros (de las Corporaciones Locales) en que concurran tales motivos (de abstención) implicará, cuando haya sido determinante, la invalidez de los actos en que hayan intervenido". Este precepto viene a concretar y especificar lo dispuesto en el artículo 20-3 de la L.P.A., a cuyo tenor "la actuación de funcionarios en los que concurran motivos de abstención no implicará necesariamente la invalidez de los actos en que hayan intervenido", debiéndose concluir entonces que sí la implicará cuando la actuación haya sido relevante.

En este caso la actuación del Concejal Sr. Javier fue determinante, ya que el resultado de la votación fue de 5 votos a favor de la aprobación del proyecto y 4 en contra, de forma que si el Sr. Javier se hubiera abstenido el resultado hubiera sido de empate a 4, supuesto en que, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 46 de la Ley de Bases de Régimen Local de 2 de Abril de 1985, debería haberse afectado una nueva votación, con resultado incierto.

La parte recurrente en casación trae en su apoyo ciertas sentencias del Tribunal Supremo que no son aplicables al caso de autos, por lo siguiente:

  1. - La de 4 de Mayo de 1990, porque en aquél supuesto lo que se impugnaba era la aprobación definitiva de un Plan General de Ordenación Urbana en cuyo procedimiento de elaboración intervienen una pluralidad de personas y órganos, por lo cual, dice el Tribunal Supremo, poca trascendencia en el resultado final podría atribuirse a la intervención del Sr. Concejal. Esto no ocurre en el presente caso.

  2. - La de 25 de Junio de 1991, porque concurrían en aquél caso una serie de circunstancias particulares (expuestas en el séptimo fundamento de Derecho) que llevaron al Tribunal Supremo a no declarar la invalidez del acto pese a la no abstención del Sr. Alcalde.

  3. - La de 31 de Enero de 1992, porque se basó en las circunstancias propias del caso (a saber, el incumplimiento del condicionado de la licencia y la desobediencia del sancionado a la orden de demolición), muy distintas a las que concurren en el presente supuesto.

  4. - Finalmente, la de 8 de Marzo de 1993, porque se trata de un caso en que ni se sabía qué miembros de la Corporación habían votado a favor del acuerdo impugnado ni cuáles en contra, ni cuál podría ser el resultado de una nueva votación ni, más sustancialmente, si existía o no causa de abstención, que en ningún momento había sido concretada por quien la alegaba, (fundamento de Derecho cuarto de la sentencia).

Como se ve, ninguno de estos casos se parece al que ahora nos ocupa, por cuya razón no es útil la cita de esas sentencias.

SEXTO

Finalmente, como tercero motivo, se alega infracción del artículo 178-2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

Como es sabido, este precepto es el que establece el carácter reglado de las licencias, al decir que "las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones de esta Ley, de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, de las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento".

El vicio se achaca a la sentencia impugnada por haber anulado una válida aprobación del proyecto, en contra (se dice) del planeamiento urbanístico a la sazón vigente.

Mediante este argumento la parte pretende que entremos en el estudio del fondo del asunto, siendo así que, por existir un motivo de forma que produce la invalidez del acto, no es ni necesario ni adecuado adentrarse en su estudio. La Sala de instancia sólo lo hace a mayor abundamiento y no propiamente (con mucha razón) para resolver el fondo del asunto, sino, justamente, para no resolverlo, y para concluir que debe ser el Ayuntamiento quien lo haga, constituido legalmente.

SÉPTIMO

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102-3 de la L.J., procede imponer las costas del presente recurso de casación a quien lo interpuso.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4997/94 y, en consecuencia, confirmamos la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 23 de Mayo de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 56/92. Y condenamos al Sr. Simón en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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