STS, 31 de Julio de 2000

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:2000:6360
Número de Recurso7725/1994
Fecha de Resolución31 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Amparo , representada por el Procurador Don Miguel Angel de Cabo Picazo contra la Sentencia dictada con fecha 20 de septiembre de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso nº 2451/91, sobre denegación de apertura de farmacia; siendo parte recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Letrado adscrito a sus Servicios Jurídicos y en concepto de parte corecurrida DOÑA Marta , representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:

"FALLAMOS: Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Amparo , contra Resolución de fecha 2-10-91 de la Consellería de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Alicante de fecha 24-10-90 denegatorio de la autorización para apertura de nueva oficina de farmacia en Orihuela, Urbanización de Cabo Roig.

Segundo

Declarar que dichos actos son conformes con el Ordenamiento Jurídico.

Tercero

No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 7 de octubre de 1.994 por la representación procesal de Doña Amparo , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 20 de octubre de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 25 de noviembre de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia por la que, al amparo del art. 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, anule la sentencia habida y mande reponer las actuaciones al momento de recibir a prueba el procedimiento, al objeto de que se practiquen las interesadas por esta parte.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurrida la Letrada de la Generalidad Valenciana en larepresentación que ostenta por ministerio de la Ley; y en concepto de parte corecurrida Doña Marta , representada por el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez.

CUARTO

Mediante Providencia de 2 de julio de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Miguel Angel De Cabo Picazo y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Letrada de la Generalidad Valenciana presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia en la que desestimando el presente recurso de casación confirme en toda su integridad la Sentencia recurrida por ser conforme a Derecho, con imposición de las costas a la actora por ser preceptivo.

Igualmente el Procurador Don Pablo Oterino Menéndez presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previa la tramitación legal correspondiente, dictar Sentencia desestimando todas las Alegaciones, que no, Motivos, alegadas por la parte recurrente y, en su consecuencia, declarando no haber lugar al mencionado Recurso de Casación, con imposición de las costas a dicha recurrente.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 19 de julio de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Opone la parte coadyuvante que el escrito de interposición del recurso de casación adolece de los mínimos requisitos formales necesarios para gozar de esa consideración, por cuanto que no menciona en ninguna de las alegaciones que contiene (propias de un antiguo recurso de apelación) el apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción en que se apoya. Y así, en lo que constituiría el primero de los motivos de casación -recogido en las alegaciones primera y segunda del escrito- se discurre sobre la improcedencia de haberse denegado el recibimiento a prueba en la instancia, privando a la actora de toda posibilidad de acreditar la existencia de los elementos constitutivos necesarios para configurar una farmacia de núcleo (artículo 3.1.b) del R.D. 909/78) sin referirse en absoluto al apartado 3º del artículo 95.1, como es obligado.

Ciertamente que la parte recurrente ha omitido la necesaria referencia al apartado que se dice; pero ha de reconocerse que sí invoca de manera expresa la vulneración del artículo 24 de la Constitución, alegando la indefensión que la ha ocasionado la denegación referida como consecuencia de la falta de tutela judicial que esa denegación implicaba.

El artículo 5.4 de la L.O.P.J. de 1 de julio de 1.985 estipula expresamente que, en todos los casos en que legalmente proceda el recurso de casación, será suficiente para fundamentarlo la infracción de un precepto constitucional. Evidentemente ello no significa, como tantas veces esta Sala ha reiterado, que al amparo de esa previsión pueda considerarse la existencia de un nuevo motivo casacional, sino simplemente que es suficiente esa invocación para dotar al recurso de casación de la fundamentación necesaria que evite su inadmisibilidad de plano, sin perjuicio naturalmente de que el fondo de la infracción alegada habrá de basarse en una de las causas que taxativamente se recogen en el artículo 95.1.

SEGUNDO

A tenor de lo razonado, sí es posible considerar que se arguye válidamente la infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales cuando, al amparo del artículo 24 se denuncia la indebida denegación del recibimiento a prueba del proceso, concurriendo efectivamente la previa protesta o recurso interlocutorio a que se refiere el apartado 2 del artículo 95. En consecuencia no cabe considerar inadmisible el recurso de casación por el motivo opuesto, y la Sala entrará en el examen del mismo.

El artículo 74.2 de la Ley Jurisdiccional estipula que el recibimiento a prueba se verificará siempre que exista disconformidad en los hechos y estos fueren de indudable transcendencia, a juicio del Tribunal, para la resolución del pleito, y siempre que en el escrito de demanda se hayan expresado los puntos sobre los cuales ha de versar la actividad probatoria.

El Tribunal de instancia ha denegado de plano el recibimiento a prueba, pese a la evidente discordancia entre las aseveraciones fácticas de las partes y el derecho que puede asistir a la solicitante para demostrar que, aún dentro del núcleo primitivamente otorgado a otro farmacéutico, concurren las circunstancias que determinarían la posibilidad de otorgar una nueva licencia de apertura, en atención a lasustantividad territorial (que por otra parte la sentencia recurrida no niega en absoluto) apreciable en la Urbanización Cabo Roig. Y la denegación obedece a que el acreditar la población existente en cada una de las zonas de cobertura de las otras dos farmacias existentes, resultaría ajeno a lo que la actora pretende demostrar con respecto al número de residentes en la zona que ofrece como núcleo.

El razonamiento anterior no puede ser admitido, y el criterio del Tribunal de instancia en este punto sí es revisable por este Tribunal Supremo.

Ha de tenerse en cuenta que la solicitud de recibimiento a prueba no ha de contener una enumeración precisa de los medios concretos que se propongan para verificarla; tan solo la mención de los puntos de hecho sobre los que ha de versar. La concreta enumeración de los medios probatorios que se pretenden utilizar corresponde efectuarla a la parte, una vez admitido el proceso a prueba, y al Tribunal el apreciar la pertinencia o impertinencia de casa uno de esos medios concretos.

En la descripción de los extremos fácticos que la actora se proponía acreditar se incluyen multitud de elementos que no se refieren únicamente a la población existente en las zonas de las dos farmacias ya establecidas, sino la que correspondería a la zona que se pretende detraer a las mismas, una vez restada de las anteriores (corroboración de los datos relativos al número de contadores de electricidad y agua, núcleos de población de la zona costera, número de viviendas existentes en cada uno de los núcleos de la costa, por ejemplo), elementos todos ellos cuya consideración no puede descartarse de plano, desde el momento en que han sido tenidos en cuenta por esta misma Sala en diversas ocasiones como datos fiables para determinar el número de residentes de una zona, a falta de otros indicios más concretos. Al rehusar el recibir a prueba el pleito sin dar ocasión para poder valorar la eficacia y pertinencia de las diligencias concretas que se hubiesen podido proponer para acreditar semejantes circunstancias, así como las conclusiones extraíbles de las mismas, se han infringido por tanto las normas reguladoras de las garantías procesales que han de regir la admisión y práctica de la prueba, pese a haberse recurrido en súplica contra esa denegación.

No tiene por qué ser irrelevante la demostración de que la Urbanización de Cabo Roig reúna un numero de residentes no inferior a los 2.000, siquiera con anterioridad dicha Urbanización se hubiese considerado integrada en otro núcleo territorial ya servido por una oficina de farmacia, siempre que del resultado probatorio a realizar se pueda desprender, a juicio del Tribunal de instancia, que han sobrevenido circunstancias que permiten considerar a dicha Urbanización dotada de los requisitos exigibles por el artículo 3.1.b) del R.D. 909/78, de los cuales el relativo a la distancia entre establecimientos no parece ofrecer duda y el de sustantividad de la zona como núcleo se ofrece, al menos, como probable, obedeciendo la denegación de la apertura precisamente a una falta de acreditación del número de residentes que no le ha sido factible intentar en el procedimiento judicial a la solicitante.

TERCERO

Procede en consecuencia estimar el motivo y acordar (artículo 102.1.2º) la casación de la sentencia impugnada, sin necesidad de considerar la procedencia de las demás alegaciones, y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento de resolver sobre el recibimiento a prueba del recurso contencioso, a fin de que se dicte la resolución procedente.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.2, no es pertinente hacer expresa imposición de costas en la instancia, debiendo pagar las propias devengadas en este trámite cada una de las partes intervinientes.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia, con fecha 20 de septiembre de 1.994, por el primero de sus motivos, ordenando la reposición de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a resolver sobre el recibimiento a prueba del procedimiento. No se hace expresa imposición de las costas causadas en la instancia, ni tampoco en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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