STS, 1 de Junio de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:4478
Número de Recurso183/1994
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 183/1994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (Sepes), contra la sentencia de fecha 15 de Octubre de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, (Sección 1ª), sobre Aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Sector Unico "Casablanca". Siendo parte recurrida el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel en nombre y representación de la Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento de Suelo (SEPES), CONTRA el acuerdo del Ayuntamiento Pleno de Alcobendas de 20 de marzo de 1.990, SOBRE aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Sector Unico "Casablanca" del Suelo Urbanizado Programado para el Primer Cuatrienio del Plan General de Ordenación Urbana de dicho Término Municipal, por lo que se confirma la mencionada resolución recurrida, por ser ajustada a derecho. No se hace pronunciamiento sobre costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, estime plenamente las pretensiones de esta parte, revoque y deje sin efecto la sentencia de 15 de octubre de 1.993 de la citada Sala, por no ajustarse a Derecho; dictando en su lugar obra en la que se declare la nulidad del acuerdo del Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid) de 20 de marzo de 1.990, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Sector Unico "Casablanca" de suelo urbanizable programado para el primer cuatrienio del Plan General de Ordenación Urbana del citado término municipal.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala el Excmo. Ayuntamiento de Alcobendas se declare la inadmisibilidad del recurso decasación interpuesto y subsidiariamente, su desestimación confirmando la Sentencia impugnada, con imposición de las costas a la recurrente .

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICINCO DE MAYO DE 2000, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de Octubre 1.993 desestimó el recurso formulado contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Alcobendas de 20 de Marzo de 1.990, sobre aprobación definitiva del Proyecto de Compensación del Sector Unico "Casablanca" del suelo urbanizable programado para el primer cuatrienio, del Plan General de Ordenación Urbana de Alcobendas, publicado en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 13 Septiembre de 1.990.

SEGUNDO

Como tiene reiterado este Tribunal, el recurso de casación es un recurso extraordinario y eminentemente formal en que se resuelve exclusivamente sobre las infracciones procedimientales o de fondo que se hubieran podido cometer en la sentencia recurrida y hayan sido denunciadas en el escrito de interposición, con expresión del motivo o motivos del art. 95 de la ley jurisdiccional contencioso-administrativa en que se ampara, y consignando los preceptos y o jurisprudencia que haya sido infringida, y todo ello previa la correcta preparación del recurso exigida en el art. 96 de la citada Ley, en la que el recurrente ha de manifestar su intención de interponerlo y exponer sucintamente los requisitos, mientras que en el escrito de interposición se ha de expresar razonadamente el motivo o motivos en que base, con concreta cita de las normas ó jurisprudencia que se consideran infringidas, lo que la parte ha de ejercitar acomodandose a los cauces y requisitos procesales que la ley establece, como garantía tanto para dicha parte como para las partes adversas.

En el presunto supuesto, ya en el escrito de preparación del recurso, se observa la defectuosidad de la misma, conforme a lo previsto en el art. 96, antecitado, ya que la parte se limita a manifestar que con arreglo a ese precepto manifiesta la intención de interponer recurso de casación, "puntualizandose que concurren los requisitos legales exigibles", pero sin hacer la sucinta exposición de su concurrencia, salvo la anterior referencia a que se hace dentro del plazo conferido, y desde luego sin alusión alguna a la recurribilidad de la sentencia impugnada, su no inclusión entre las excepciones del art. 93 dela propia ley, ni a la legitimación de la parte recurrente, lo que ya seria suficiente para la procedencia de haberse decretado la inadmisibilidad del recurso a tenor del art. 100.2.a) de la ley jurisdiccional, modificada por la Ley 10/92 de 30 de Abril.

TERCERO

Además de lo acabado de expresar, la parte articula la interposición del recurso casacional en dos grandes apartados que denomina antecedentes de hecho y fundamentos de derecho, pero sin expresar ni concretar al amparo del cual de los ordinales del art. 95.1 de la tan repetida ley, interpone el recurso.

El art. 99.1 de la misma exige en este escrito de interposición la expresión razonada del motivo o motivos en que se ampara el recurso.

En los "antecedentes de hecho", hay una simple remisión a las alegaciones de su escrito de conclusiones y se reseñan las actuaciones procesales acaecidas ante la Sala "a quo".

En cuanto al apartado dedicado a los "fundamentos de derecho" su estructura es la propia de un recurso de apelación, con una sucesión de argumentaciones, sin conexión directa o motivo alguno de los ordinales del art. 95 ni expresión de los preceptos considerados infringidos que se expresan en el último apartado, sin referencia a motivo alguno ni a especifica argumentación, y sin real critica de la sentencia recurrida, que no se pronuncia sobre la cuestión de fondo, constituyendo además la sucesión de argumentaciones de este escrito, esencialmente una reproducción literal y puntual de distintos párrafos del escrito de conclusiones, lo que dada la naturaleza del recurso de casación, supondría la automática desestimación del mismo, al no contener argumentaciones dirigidas a la revisión de la sentencia impugnada, con la consiguiente denuncia de las infracciones normativas derivadas de su contenido.

Hemos de reiterar que el escrito de interposición del recurso de casación es el instrumento mediante el que se exterioriza la pretensión impugnatoria y se solicita la anulación de la sentencia en virtud del motivo o motivos, que como requisitos objetivo esencial de la casación, autoriza el art. 95 de la ley jurisdiccional yen este sentido el art. 99.1 precisa de forma inequívoca que en este escrito de interposición "se expresará razonadamente el motivo o los motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" y referidas, desde luego, a cada uno de los motivos.

En este caso, como hemos visto, tanto el escrito de preparación como el de interposición del recurso, no cumplen con los requisitos exigidos por los arts. 96 y 99 de la tan repetida Ley, por lo que procedería declarar la inadmisión del presente recurso, en aplicación de lo prevenido en el art. 100.2a) y c), que en el presente trámite procesal, deviene en causa de desestimación.

CUARTO

En función de lo dispuesto en el art. 100.3 y 102.3 de la ley jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente al haber sido desestimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la "Sociedad Estatal de Promoción y Equipamiento del Suelo " (SEPES) contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de Octubre de 1.993, dictada en el recurso nº 1370/1991, con imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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