STS, 14 de Febrero de 2000

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2000:1072
Número de Recurso4348/1994
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 4348/94 interpuesto por la mercantil Inrola, S.L. representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, promovido contra la sentencia dictada el 14 de abril de 1994 de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso-administrativo nº 4631/92, sobre otorgamiento licencia de construcción de estación de servicio de automóviles; siendo parte recurrida la Procuradora Dª Mª Belén San Román López, en nombre y representación de D Roberto .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, se ha seguido el recurso número 4631/92, interpuesto por "INROLA, S.L.", contra Acuerdo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Pereiro de Aguiar de ocho de junio de mil novecientos noventa y uno, sobre otorgamiento a D. Roberto licencia de construcción de estación de servicio de automóviles. Es parte codemandada El Ayuntamiento de Pereiro de Aguiar, y como parte codemandada D. Roberto .

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de abril de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por la entidad "Inrola, S.L.". contra Acuerdo de la Comisión del Gobierno del Ayuntamiento de Pereiro de Aguiar de ocho de junio de mil novecientos noventa y uno, sobre otorgamiento a D. Roberto licencia de construcción de estación de servicio de automóviles; y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición contra dicha Acuerdo; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la substanciación del procedimiento".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de Empresa Inrola, S.L., y elevados los autos a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 16 de abril de 1996 se admitió el recurso, dando traslado al recurrido para su oposición, formalizándose por escrito de fecha 20 de mayo de 1996 ,señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 9 de febrero de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La preparación del recurso de casación está sujeta a unos requisitos formales -artículo

96.1 de la LRJCA- de cuya concurrencia en el caso debe hacerse sucinta exposición en dicho trámite. A tal efecto basta reiterar lo que esta Sala ya ha dicho en Auto de 6 de octubre de 1997, que "el escrito de preparación -a salvo el supuesto previsto en el artículo 96.2 de la LRJCA- está correctamente formulado si se manifiesta en él la intención de interponer recurso de casación y tal declaración de voluntad va acompañada de una sucinta exposición de los "requisitos exigidos" -artículo 96.1-, requisitos que no son otros, a la vista del propio artículo 96, que los relativos a la presentación de dicho escrito -ante el mismoórgano jurisdiccional que ha dictado la resolución que se pretende recurrir y en el plazo de diez días- y, por transposición del apartado 3 del artículo 96, a la legitimación de quien prepara el recurso -haber sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución de que se trate-. No es, por tanto, necesario hacer en el escrito de preparación mención alguna al motivo o motivos que habrán de servir de fundamento al recurso, cuya expresión razonada, junto a la cita de las normas o jurisprudencia que se consideren infringidas, se reserva -artículo 99.1- para el escrito de interposición del recurso".

En el presente caso, el escrito de preparación del recurso dice: " Que habiéndome sido notificada la sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por esta parte contra Acuerdo de la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Pereiro de Aguiar de 8 de junio de 1991 y contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra dicho Acuerdo, en tiempo y forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 96 L.J.C.A. interpongo recurso de casación para ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, preparándolo por medio de este escrito y señalando, en orden a la concurrencia de los requisitos exigidos para la interposición de este recurso, que se halla en el supuesto del apartado 1º del art. 93 de la L.J.C.A.".

Resulta, por tanto evidente que nada se dice en dicho escrito acerca de la recurribilidad de la sentencia impugnada, la legitimación del recurrente y temporaneidad de la preparación, omitiéndose, en consecuencia, la sucinta expresión de los requisitos mínimos, exigidos en el referido artículo 96.1 para poder tener por preparado el recurso de casación.

SEGUNDO

En consecuencia, conforme al artículo 100.2 a ) de la LRJCA - en relación con lo previsto en sus artículos 96-, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación. Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de lo establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4348/94, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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