STS, 7 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Febrero 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Milagros , representada por la Procuradora Dª. María José Arranz de Diego, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de Octubre de 1992 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; en recurso sobre Aprobación Definitiva del Plan de Ordenación de Núcleo de Población "Valdeperales" del término municipal de Perales de Tajuña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 216/91 promovido por Dª. Milagros , y en el que ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, sobre Aprobación Definitiva del Plan de Ordenación de Núcleo de Población "Valdeperales" del término municipal de Perales de Tajuña.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de Octubre de 1992 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de Dª. Milagros contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo de Madrid de 20 de diciembre de 1998 (publicado en el BOCM de 20 de enero de 1990 en virtud de resolución de la Secretaria General de la Consejería de Política Territorial de 9 de enero de 1989 por el que se aprueba definitivamente el Plan de Ordenación de Núcleo de Población "Valdeperales", en el término municipal de Perales de Tajuña, sin imponer las costas de este proceso a ninguno de los litigantes.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por Dª. Milagros , y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 26 de Enero de 2000 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Arranz Diego, actuando en nombre y representación de Dª. Milagros , la sentencia de 1 de Octubre de 1992, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 216/91 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por Dª. Milagros contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismode Madrid, de 20 de diciembre de 1988, por el que se aprobaba el Plan de Ordenación del Núcleo de Población de Valdeperales, en el término municipal de Perales de Tajuña. La recurrente estimaba que la calificación recaída sobre sus terrenos, como "reserva de terrenos para espacios libres", era técnicamente improcedente y discriminatoria. La sentencia de instancia niega que la elección sea técnicamente improcedente al no haberse demostrado el error de la determinación combatida; en cuanto a la discriminación, y partiendo de que tales terrenos eran "suelo no urbanizable" antes del planeamiento impugnado, niega la posibilidad de que se produzca la discriminación denunciada; además, los mecanismos de beneficios y cargas han de entrar en juego en la fase de ejecución y no en la de planeamiento que es la que contemplan los actos impugnados. Por todo ello se desestima el recurso.

No conforme con la sentencia dictada, se interpuso el recurso de casación que decidimos que se sustenta en el artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional y 95.1.4 del mismo texto legal. Al amparo del artículo

95.1.3 de la Ley Jurisdiccional se invoca infracción del artículo 24 del Texto Constitucional y 74 de la Ley Jurisdiccional por no haberse recibido el pleito a prueba. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional se afirman vulnerados el artículo 14 de la Constitución y la Disposición Final Segunda de la Ley 9/85 de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

La infracción denunciada al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Jurisdiccional no puede prosperar, pues el precepto invocado, artículo 74 de la Ley Jurisdiccional, prescribe en su apartado segundo que "la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se haya pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello".

En el asunto que decidimos la recurrente, en su demanda, escrito en el que es preciso solicitar el recibimiento del pleito a prueba, hizo una petición genérica de prueba, sin mencionar los puntos de hecho sobre los que ésta debería versar. La consecuencia fue la denegación del recibimiento a prueba del pleito, decisión que no fue impugnada. En consecuencia, la no realización de la prueba, cuya omisión la recurrente considera que le ha producido indefensión, ha sido debida a sus propios errores, por lo que no puede fundarse en ella el éxito del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Por lo que hace a las transgresiones invocadas al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional procede, también, su desestimación.

La infracción de la Disposición Final Segunda de la Ley 9/85 de la Comunidad de Madrid, independientemente de que el plazo que establece fuese ampliado, constituye derecho autonómico, que no es susceptible del recurso de casación, al estar excluido el control de su interpretación y aplicación del recurso de casación encomendado al Tribunal Supremo.

Finalmente, y en lo referente a la vulneración del principio de igualdad, es evidente la necesidad de desestimar el recurso pues al no existir prueba que acredite ese trato desigual es imposible la apreciación del vicio denunciado, sin olvidar que el punto de partida clasificatorio de los terrenos de la recurrente "suelo no urbanizable" hace claramente dificultosa la existencia de la infracción que se dice sufrida.

CUARTO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas a la recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. María José Arranz Diego, actuando en nombre y representación de Dª. Milagros , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 1 de Octubre de 1992, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 216/91; todo ello con expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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