STS, 4 de Abril de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:2755
Número de Recurso1405/1992
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la mercantil CORA VERLAG GMBH & CO, representada por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de julio de 1992, sobre concesión de la marca número 1.200.617 "POLYCORA".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 246/1991, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 22 de julio de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso interpuesto en nombre de "Cora Verlang GMBH Co" contra las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de 5 de Junio de 1989 y su confirmatoria en reposición de 2 de Julio de 1990, que concedieron la Marca nº 1.200.617, "POLYCORA", para productos de clase 16ª. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la Mercantil CORA VERLAG GMBH & CO, formalizando el recurso que tiene, como motivo, la disposición contenida en el nº 4 del artículo 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, en la nueva redacción de la Ley de 30 de abril de 1992, en la medida que la mencionada sentencia de fecha 22 de julio de 1992 infringe manifiestamente las disposiciones establecidas en el artículo 124, números 1 y 11, del Estatuto de la Propiedad Industrial al considerar compatibles las marcas "POLYCORA" y "CORA" para distinguir productos de la misma clase del Nomenclátor Internacional vigente.

TERCERO

El Abogado del estado, en su escrito, se opuso al citado recurso por entender que la sentencia recurrida se ajusta al ordenamiento jurídico y no infringe las normas invocadas por el recurrente, y suplica a esta Sala "...tenga por evacuado el presente escrito de oposición y dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente"

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de marzo de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 5 de junio de 1989 -la originaria- y 2 de julio de 1990 -la desestimatoria del recurso de reposición- accedieron a la solicitud de registro de la marca denominativa "POLYCORA", solicitada para distinguir productos de la clase 16, talescomo, entre otros, publicaciones (periódicos, revistas o libros).

Tales resoluciones de concesión de dicha marca se dictaron no obstante la oposición formulada por la mercantil "CORA VERLAG GMBH & CO", titular de la marca, también denominativa, "CORA", que igualmente ampara productos de la clase 16 y, en concreto, periódicos, libros, novelas y folletines.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que considera conformes a Derecho aquellas resoluciones, se interpone por la nombrada mercantil este recurso de casación, en el que, al amparo del motivo 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción, primero, del número 11 del artículo 124 del Estatuto de la Propiedad Industrial, que prohibe la admisión al registro como marcas de "las denominaciones ya registradas, suprimiéndolas o agregándolas cualquier vocablo", y, segundo, del número 1 del mismo precepto, que prohibe tal admisión para "los distintivos que por su semejanza fonética o gráfica con otros ya registrados puedan inducir a error o confusión en el mercado".

TERCERO

El motivo ha de ser estimado, pues conducen a ello las siguientes razones:

  1. "POLI" es en nuestro idioma una voz de origen griego (raíz de "pol s") que, con el significado de varios, numerosos o muchos, de pluralidad por tanto, entra como prefijo en la composición de otros términos, unos técnicos y otros de uso común. Por ende, no es acertado el razonamiento de la sentencia recurrida cuando, para negar la oposición fundada en la norma antes transcrita del número 11 del artículo 124, afirma que "poly" no es palabra en idioma español, siendo, además, susceptible de sugerir diversas significaciones. Obsérvese que a los efectos que interesan en la cuestión jurídica sobre la que versa el proceso, es irrelevante que aquella voz se escriba con la vocal latina "i" o con la letra griega "y", pues el sonido en uno y otro caso permanece igual, siendo el aspecto verbal el que prevalece en el tráfico mercantil sobre otros elementos integrantes del signo distintivo que es la marca.

  2. Es claro, por tanto, que entre las marcas aspirante y oponente se da la relación que literalmente describe aquel número 11 del artículo 124, pues la aspirante resulta de agregar al término "CORA" la voz o prefijo "POLY".

  3. Pero esa relación se da, además, al atender, no ya a los términos literales del precepto, sino a su espíritu y finalidad, pues la agregación de aquella voz o prefijo, precisamente por su significado de pluralidad de aquello a lo que a continuación se refiere, no produce como resultado un conjunto denominativo con individualidad propia, dotado en sí de fuerza distintiva; ese significado de pluralidad, y de pluralidad referida precisamente a aquello que identifique el término que sigue al prefijo, no permite descartar el riesgo de asociación entre los productos distinguidos por una y otra marca, atribuyéndoles una común procedencia. El carácter de genericidad que cabe atribuir a la palabra "poli" (afirmado ya en la sentencia de esta Sala de 14 de junio de 1976) y la identidad entre los productos distinguidos por la marca oponente y algunos de los que pretende distinguir la aspirante, son circunstancias que contribuyen también a reafirmar esa conclusión. En presencia de ese riesgo, la agregación de vocablos queda incursa en la prohibición del repetido número 11 del artículo 124, según resulta de la jurisprudencia de este Tribunal recogida, entre otras, en sus sentencias de 6 de marzo de 1992, 13 de enero de 1997 y 2 de febrero de 1998.

CUARTO

Al estimar el motivo, debe esta Sala resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia (artículo 102.1.3º de la anterior Ley de la Jurisdicción). Lo cual conduce a la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que accedieron a la solicitud de registro de la marca aspirante: a) por lo razonado acerca de que tal solicitud estaba incursa en la prohibición del artículo 124.11 del Estatuto de la Propiedad Industrial; y b) porque a través de la documentación que la actora aportó, consistente en la sentencia firme de fecha 14 de junio de 1991 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso número 565/1988, quedó acreditada la concesión de la marca oponente, cuya prioridad se retrotrae al momento de la presentación de su solicitud (artículo 12 de aquel Estatuto), anterior en el tiempo a la de la marca aspirante. Pudiendo este Tribunal llegar a tal pronunciamiento sin vulnerar con ello los derechos de defensa que amparan a quien solicitó esta marca, pues en los autos quedó acreditado que quien actuó como su representante en la solicitud de registro recibió la diligencia de emplazamiento para la personación en el recurso contenciosoadministrativo.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 102.2 y 131.1 de la anterior Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "CORA VERLAG GMBH & CO" interpone contra la sentencia que con fecha 22 de julio de 1992 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 246 de 1991; sentencia que por lo tanto casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por aquélla, debemos anular y anulamos las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial de fechas 5 de junio de 1989 y 2 de julio de 1990, por no ser conforme a Derecho la concesión que acuerdan de la marca "POLYCORA", a cuya solicitud correspondió el número

1.200.617. Sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia, y debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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