STS, 18 de Julio de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:6001
Número de Recurso7644/1993
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por D. Carlos , Don Ismael , Dª María , Dª Ángela , Dª Leonor , D. Luis Pedro , D. Ángel , Dª Alejandra y D. Humberto , representados por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel, en relación con la tasación de costas, de fecha 8 de marzo de 2000, practicada en el recurso de casación 7644/93, incidente en el que ha sido parte demandada Dª Marina , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Esquivias Justa.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- Practicada, a instancia de la demandada indicada, y con fecha 8 de marzo de 2000, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 7644/93, fué impugnada, por el concepto de indebidas, por los antes mencionados actores actuando bajo la representación procesal del referido Procurador Sr. Reynolds de Miguel, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando se dicte resolución por la que se declare que son indebidos los honorarios incluídos en la tasación de costas de que se trata, y dado traslado de la referida impugnación a la parte que había solicitado dicha tasación, por ésta se presentó asimismo un escrito en el que se interesó, después de hacer los razonamientos que se estimaron pertinentes, que se desestime la impugnación planteada. Seguidamente, se ordenó, por Providencia de 4 de abril de 2000, traer los autos a la vista para Sentencia con citación de las partes, señalándose, por Providencia de 11 de mayo siguiente, para la votación y fallo de este incidente, el pasado día 12 de julio, en cuya fecha tuvo lugar el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recurrentes del recurso de casación del que derivan las presentes actuaciones, a los que les fueron impuestas las costas de dicho recurso al haberse desestimado éste, impugnan por el concepto de indebidas la total tasación de costas practicada en favor de uno de los recurridos, Doña Marina

, por entender, en síntesis, que la indicada Sra. Marina intervino en el recurso contencioso-administrativo y en el de casación en concepto de parte coadyuvante, por lo que habría que estar a lo dispuesto en el artículo 131.2 de la antigua Ley de la Jurisdicción, aplicable al supuesto que nos ocupa. Resulta, pues, que el problema planteado en la impugnación que ahora se examina se concreta en determinar si el coadyuvante de la primera instancia, que actúa como parte recurrida en un recurso de casación, puede devengar costas a su favor.

SEGUNDO

En relación con el problema que acaba de apuntarse hay que indicar que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias) y 2 de febrero del presente año, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de laprimera instancia no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.

TERCERO

Por lo expuesto, es visto que procede desestimar la impugnación origen de la presente resolución, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada por la representación procesal de Don Carlos , Don Ismael , Dª María , Dª Ángela , Dª Leonor , D. Luis Pedro , D. Ángel , Dª Alejandra y D. Humberto , por el concepto de indebidas, en relación con la tasación de costas, de fecha 8 de marzo de 2000, practicada en las presentes actuaciones, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Dado que por los expresados actores también se ha impugnado, por el concepto de excesivas, la tasación de costas de referencia, continúese la tramitación a fin de resolver sobre dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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