STS, 18 de Abril de 2000

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2000:3334
Número de Recurso29/1996
Fecha de Resolución18 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 29/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 28 de septiembre de 1995, dictada en recurso número 1933/93

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 28 de septiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Montserrat , contra acuerdo de 3 de diciembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, confirmado en reposición por acuerdo de 14 de mayo de 1993, sobre justiprecio de retasación. 2. Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente recurso. 3. Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a la percepción del justiprecio y la cuantía que queda señalada en el fundamento jurídico 6º de esta resolución, con los intereses que se señalan en el fundamento 7º, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. 4. No procede hacer imposición de costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones:

Las fincas expropiables constituyen dos parcelas ubicadas en el término municipal de Benidorm, identificadas con los números NUM000 y NUM001 ; la primera de 2 945 m2 destinada al cultivo de naranjos, frutales y almendros y la segunda de 16 250 m2 dedicada a almendros y olivos. Ambas propiedades quedaron afectadas al expediente de expropiación forzosa iniciado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de las obras de la variante de Benidorm de la carretera nacional de Almería a Valencia, punto kilométrico 116,0 al 125,0, declaradas de urgencia por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 1979.

El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa fijó el justiprecio por los diferentes conceptos con los intereses de demora desde el 8 de julio de 1982, siguiente al de las actas de ocupación, en 33 043 000 pesetas.

Recurrido jurisdiccionalmente el antedicho acuerdo recayó sentencia de 26 de abril de 1988 y finalmente sentencia de 16 de octubre de 1989 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo que dejaron definitivamente fijada cuestión en los siguientes términos: la valoración de la parcelanúmero NUM000 debía efectuarse sobre la base de la superficie 4 850 m2. Los perjuicios derivados para la parte no expropiada de esta parcela debían valorarse a razón de 300 ptas./m2. El arbolado y cosechas pendientes de esta parcela número NUM000 se valorarían a razón de 100 pesetas/m2. Los perjuicios derivados para la parte no expropiada de la parcela número NUM001 debían valorarse a razón de 70 ptas./m2. El arbolado y cosechas pendientes de la parcela número NUM001 se abonarían a razón de 65 pesetas/m2. Los intereses de demora devengarían a partir del 18 de mayo de 1979.

El Jurado adoptó nuevo acuerdo el 23 de noviembre de 1990, por el que, en cumplimiento de las anteriores resoluciones judiciales, valoraba en la forma que sigue los conceptos afectados por aquéllas: valoración 4 850 metros parcela NUM000 : 6 790 000; arbolado parcela NUM000 : 485 000; arbolado parcela NUM001 : 1 218 750; daños urgente ocupación ambas parcelas: 422 000; perjuicios expropiación parcial de ambas: 1 838 700; y 5% de premio de afección: 537 722.

En fecha 21 de marzo de 1990 la actora, no habiendo percibido aún la totalidad del de justiprecio, solicitó al amparo del artículo 58 de la Ley de Expropiación la retasación de las fincas expropiadas, que le fue reconocida en alzada por la resolución de 12 de marzo de 1991 del Ministerio.

El jurado de expropiación, en acuerdo de 3 de diciembre de 1992, procedía fijar el justiprecio de la retasación en los siguientes términos:

Con relación a la parcela número NUM000 : 4 850 metros a 1 400 ptas./m2: 6 790 000; 128 metros de valla a 4 000 pesetas m2: 512 000; 159 metros de la acequia a 2 422 pesetas/metro: 385 098; indemnización cosecha pendiente (274 pesetas/metro): 1 328 900; demérito del resto de la finca a 300 ptas./m2: 1 576 200; depreciación vivienda 15% del valor: 1 809 000; 4 850 metros resto ocupación a 100 ptas./metro: 485 000. Con relación a la parcela número NUM001 : 16 250 metros a 1 400 ptas./m2: 22 750 000; indemnización cosecha pendiente (84 pesetas/metro): 1 365 000; demérito resto finca a 3 750 metros a 70 ptas.: 262 500; 16 250 metros resto ocupación a 35 pesetas: 568 750.

Ello totaliza la suma de 37 832 448 pesetas, más el 5% del premio de afección (1 891 622 pesetas).

La inicial discrepancia que enfrenta a los litigantes surge sobre si la valoración del suelo expropiado deberá hacerse con arreglo a la calificación urbanística que tenía en la fecha en que se practicó su primer justiprecio (suelo urbanizable de tolerancia industrial) o si deberá serlo conforme a su actual calificación (suelo no urbanizable). Las ulteriores degradaciones que sufran los destinos urbanísticos de los bienes expropiados no pueden ser tomadas en consideración a los efectos de la retasación.

Hay que atender a la calificación de los mismos en la fecha de inicio del expediente, respaldando así la pretensión del recurrente.

a)El justiprecio del suelo en las parcelas NUM000 y NUM001 debe ser de 6 000 ptas./m2, por congruencia con la petición de la parte, dado que la prueba pericial concluye que su valor es de 6 300 ptas./m2, atendiendo al precio medio aplicable en la fecha en que se insta la retasación de los suelos calificados como zona de tolerancia industrial.

b)El informe pericial valora el demérito por pérdida de edificabilidad en un 95% de las parcelas. A la vista del valor del suelo antes indicado y aplicando los porcentajes de depreciación que reclamaba la actora sobre dicha superficie resulta un total de 17 856 000 pesetas. A su vez, el ingeniero agrónomo evalúa la depreciación de la finca desde el punto de vista agrícola por merma de rentabilidad y supresión de accesos y aislamiento de las fincas restantes entre sí y respecto a la finca matriz. En concepto de disminución de su rentabilidad se evalúa en la cantidad de 2 178 899 pesetas. La combinación de los resultados de ambas pericias conduce a un justiprecio total de 20 034 899 pesetas por este concepto.

c)En relación con el arbolado y las construcciones debe prevalecer el resultado de la prueba pericial que arroja una valoración final de 4 468 950 ptas. por dicho arbolado, suma que debe incrementarse en el importe de las construcciones que asciende a 1 175 568 pesetas, con un importe total de 5 644 518 pesetas.

d)En cuanto a la depreciación de la vivienda el Tribunal entiende que se han sobrevalorado algunos de los factores, por lo que no puede fijarse una depreciación en el porcentaje tan elevado como lo hace el perito, estimándose por el contrario en un 50%, lo que aplicado sobre el valor asignado pericialmente a la vivienda conlleva un resultado de 10 150 000 pesetas. Deben ser incrementados con el 5% correspondiente al premio de afección los conceptos relativos al valor del suelo y arbolado y construcciones, y no losrelativos a depreciación del resto de la finca y depreciación de la vivienda.

En conclusión, procede fijar los siguientes valores de justiprecio: suelo, 126 600 000 pesetas, incrementado por el 5% del premio de afección (6 330 000 pesetas). Arbolado y construcciones: 5 644 518 pesetas, con el citado incremento del 5% (282 226 pesetas). Depreciación resto finca: 20 034 899 pesetas; indemnización por depreciación de vivienda: 10 150 000 pesetas.

En cuanto al abono de intereses, la jurisprudencia señala que en el caso de casación el justiprecio primitivo es el que ha de tenerse en cuenta para calcular los intereses por demora desde los seis meses de haberse iniciado el expediente expropiatorio o la ocupación, calculándose sobre el nuevo justiprecio los devengados desde la fecha de presentación de la solicitud de retasación hasta el pago de la misma.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formula, en síntesis, el siguiente motivo de casación:

Motivo primero y único. Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 35.3 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable representada por los precedentes que se dirá.

La posición de la sentencia, según la cual los terrenos calificados como no urbanizables deben seguir tasándose como si de terrenos de reserva industrial se tratara, es decir, la ficción de que a efectos de la retasación conservan su calificación urbanística anterior, viene a desnaturalizar por completo la institución o mecanismo de la retasación tal y como es concebido por la Ley y entendido por la jurisprudencia.

La compensación de la que debe beneficiarse un expropiado como consecuencia del retraso en el cobro del justiprecio ha de producirse por la vía de los intereses que se devengan. La búsqueda de la justa compensación a la que tiene derecho el expropiado no puede conducir a desnaturalizar la institución de la retasación.

El criterio seguido por la sentencia de instancia infringe los preceptos que se citan como infringidos y la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo. Cita las siguientes sentencias del Tribunal Supremo: 16 de noviembre de 1984 y 11 de marzo de 1985, entre otras, según las cuales la retasación supone una nueva valoración de los bienes expropiados. Sentencias de 29 de marzo de 1976, 5 de mayo de 1980, 6 de octubre de 1980, 3 de diciembre de 1984 y 24 de abril de 1986, entre otras, con arreglo a las cuales la retasación se dirige determinar el valor real de los bienes en el momento en que se realizó la solicitud de llevarla adelante.

Según las sentencias de 11 de noviembre de 1971, 20 de enero de 1975, 23 de mayo de 1980, 17 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 3 de diciembre de 1984, 16 de diciembre de 1984, 5 de febrero de 1985, 4 de marzo de 1985 y 11 de marzo de 1985, entre otras, no se trata de determinar el valor que los bienes tendrían de no haber variado las circunstancias que existían en el origen del procedimiento expropiatorio, sino el que realmente tienen en función de las circunstancias existentes en el momento de solicitarla. Las sentencias de 3 de diciembre de 1984, 5 de febrero de 1985, 4 de marzo de 1985 y 24 de abril 1986, entre otras, han admitido supuestos en que la realidad física de las fincas no permitió otro procedimiento que el acudir como fórmula de actualización a la que representa la aplicación del índice de precios al consumo.

La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1984 acepta la necesidad de modificar los criterios que sirvieron inicialmente de base para la tasación al señalar que los mismos únicamente podrán variarse cuando se acredite que en el intervalo que media entre una y otra tasación han sido alterados por cualquier circunstancia como cambio de las circunstancias urbanísticas. En el mismo sentido la sentencia de 15 de octubre de 1984 explícitamente declara que con la retasación se trata de realizar una tasación adecuada al valor real que el terreno obtiene el momento de solicitarse una nueva valoración.

Termina solicitando que se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se revoque la impugnada y se restablezca en la integridad de sus efectos jurídicos el acto administrativo que la misma que dejó sin efecto.

TERCERO

No se ha personado la parte recurrida.

CUARTO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 13 de abril de 2000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia que la Comunidad Valenciana el 28 de septiembre de 1995, por la que se fija el justiprecio de retasación correspondiente a dos parcelas propiedad de Dña. Montserrat ubicadas en el término municipal de Benidorm, identificadas con los números NUM000 y NUM001 ; la primera de 2 945 m2 destinada al cultivo de naranjos, frutales y almendros y la segunda de 216 250 m2 dedicada a almendros y olivos, las cuales quedaron afectadas al expediente de expropiación forzosa iniciado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo para la ejecución de las obras de la variante de Benidorm de la carretera nacional de Almería a Valencia, punto kilométrico 116,0 al 125,0, declaradas de urgencia por acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de mayo de 1979.

SEGUNDO

En el motivo primero y único, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 35.3 y 58 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la doctrina jurisprudencial aplicable representada por los precedentes que se dirá, se alega, en síntesis, que la posición de la sentencia, según la cual los terrenos calificados como no urbanizables deben seguir tasándose como si de terrenos de reserva industrial se tratara, es decir, la ficción de que a efectos de la retasación conservan su calificación urbanística anterior, viene a desnaturalizar por completo la institución o mecanismo de la retasación tal y como es concebido por la Ley y entendido por la jurisprudencia.

El motivo debe prosperar.

TERCERO

La retasación comporta una nueva valoración de los bienes, teniendo en cuenta las circunstancias existentes en el momento en que se lleva a cabo la nueva valoración.

Esta Sala, en efecto, viene declarando que la figura de la retasación instituida en el artículo 58 en relación con el 35.3 de la Ley de Expropiación Forzosa, como supuesto de caducidad del justiprecio por haber transcurrido más de dos años desde que fue fijado administrativamente sin haber sido satisfecho, responde a la necesidad de evitar que el paso del tiempo y la erosión inflacionaria alteren la relación patrimonial existente entre los bienes expropiados y la indemnización establecida como compensación por su pérdida. Por ello la retasación no consiste únicamente en una nueva actualización monetaria conforme a la variación del índice del coste de vida, sino que obliga a ponderar todos los factores que en el momento de la nueva valoración haya de influir en el nuevo justiprecio (sentencias de 16 de noviembre de 1984, 17 de octubre de 1986, 4 de marzo de 1990 y 22 de junio de 1991).

Supone una nueva valoración de los bienes expropiados, que ha de realizarse en función de las circunstancias concretas concurrentes en el momento de referencia de tal valoración (sentencia de 8 de febrero de 1994, recurso núm. 51/1992). El único punto de conexión con la valoración originaria radica en que en la retasación han de evaluarse los bienes o derechos expropiados en su mismo estado material o físico que idealmente tenían en aquella ocasión, pero referidos a las pautas de valoración existentes en el momento de reiniciarse el expediente de justiprecio - artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa-, que aquí ha de entenderse referido a la fecha de la solicitud de la retasación (sentencia de 28 de febrero de 1995, recurso núm. 2484/1992).

CUARTO

El principio según el cual la retasación debe hacerse con arreglo a las nuevas circunstancias de los bienes en el momento de la nueva valoración se aplica al aprovechamiento urbanístico que les reconozca el planeamiento.

Así, las sentencias de 5 de febrero de 1985, 4 de marzo de 1985, 11 de marzo de 1985, 16 de octubre de 1985, 14 de julio de 1984 y 30 de septiembre de 1999 precisan que han de contemplar las variaciones cualitativas que atañen a las circunstancias que influyeron en su día en la fijación de aquel precio justo, tales como la situación topográfica, destino agrícola o urbanístico, proximidad o lejanía a núcleos urbanos y posibilidades de edificación que tengan en la fecha de la retasación los terrenos expropiados según la normativa urbanística vigente en ese momento.

La sentencia de 28 de febrero de 1995, recurso núm. 2484/1992, aplica esta doctrina, partiendo de que la temática planteada en el recurso de casación radica en los criterios de valoración que han de ser aplicados sobre el terreno expropiado, es decir, si ha de tenerse en cuenta el aprovechamiento urbanístico correspondiente al año en que se inició el expediente de justiprecio originario, o el referente al año en que se solicitó la retasación. Afirma que es llano que, con arreglo a la doctrina antes citada, la edificabilidad que debe tenerse en cuenta en la fijación del justiprecio del terreno es la atribuida por el Estudio de Detalle envigor en el momento de la retasación, en lugar de la edificabilidad reconocida por el Plan Especial de la vigente cuando se llevó a cabo la operación expropiatoria contemplada en aquella sentencia.

QUINTO

La sentencia impugnada infringe la anterior jurisprudencia sentada en la aplicación del artículo 58 de la Ley de Expropiación forzosa, por lo que debe ser casada. Afirma, en efecto, que la inicial discrepancia que enfrenta a los litigantes surge sobre si la valoración del suelo expropiado deberá hacerse con arreglo a la calificación urbanística que tenía en la fecha en que se practicó su primer justiprecio (suelo urbanizable de tolerancia industrial) o si deberá serlo conforme a su actual calificación (suelo no urbanizable). Concluye que debe resolverse en el sentido de que las ulteriores degradaciones que sufran los destinos urbanísticos de los bienes expropiados no pueden ser tomadas en consideración a los efectos de la retasación y que hay que atender a la calificación de los mismos en la fecha de inicio del expediente, respaldando así la pretensión del recurrente.

Estas afirmaciones, en efecto, según se desprende de su mera formulación, se hallan en franca contradicción con la doctrina que se ha expuesto en los anteriores fundamentos.

SEXTO

El artículo 102.3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa aplicable al presente proceso por razones temporales ordena a la Sala, en caso de estimación del recurso de casación por todos o algunos de los motivos aducidos por infracción del ordenamiento jurídico o por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate.

SÉPTIMO

En el caso examinado se hace preciso, en aplicación de lo resuelto al estimar el motivo de casación, disponer las siguientes rectificaciones en la valoración llevada a cabo por la sentencia casada:

a)Debe mantenerse la valoración del suelo expropiado realizada por el Jurado, puesto que no es aceptable la valoración pericial que no tiene en cuenta el cambio de circunstancias urbanísticas. En consecuencia, el justiprecio fijado por este concepto debe ser de 29 540 000 pesetas, en sustitución de la suma de 126 600 000 pesetas, fijado por la sentencia casada.

b)Debe modificarse la valoración del demérito del resto de la finca, aplicando los porcentajes aceptados por la sentencia casada (0,60 y 0,90 respecto de las parcelas A y B, respectivamente) sobre el nuevo valor que resulta de la rectificación a que hace referencia la letra anterior y sin modificar el demérito agrícola que debe añadirse. En consecuencia, el justiprecio fijado por este concepto debe ser de 6 345 299 pesetas, en lugar de la suma de 20 034 899 fijada en la sentencia casada.

c)Los restantes aspectos de la valoración no deben ser modificados.

Procede, pues, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia contra acuerdo de 3 de diciembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, confirmado en reposición por acuerdo de 14 de mayo de 1993, anular, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el recurso y reconocer, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a la percepción del justiprecio por los conceptos y cuantías que se señalan en la sentencia que se casa, con las únicas rectificaciones siguientes: a) el valor del suelo expropiado queda fijado en la suma de 29 540 000 pesetas, en sustitución de la suma establecida por este concepto en la sentencia casada; b) el demérito por depreciación del resto de la finca queda fijado en 6 345 299 pesetas, en sustitución de la suma establecida por este concepto en la sentencia casada; c) el abono de los intereses legales y del premio de afección se hará sobre las cantidades resultantes en la forma y en los conceptos que señala la sentencia que se casa.

OCTAVO

La estimación del recurso de casación comporta la aplicación del artículo 102.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa derogada, aplicable al caso por razones temporales en virtud de lo ordenado en la disposición transitoria novena de la Ley vigente. En consecuencia, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia, dado que esta Sala no aprecia circunstancias que aconsejen su imposición, y, en cuanto a las originadas en este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia que la Comunidad Valenciana el 28 deseptiembre de 1995, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1. Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Montserrat , contra acuerdo de 3 de diciembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, confirmado en reposición por acuerdo de 14 de mayo de 1993, sobre justiprecio de retasación. 2. Se anulan, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el presente recurso. 3. Se reconoce, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a la percepción del justiprecio y la cuantía que queda señalada en el fundamento jurídico 6º de esta resolución, con los intereses que se señalan en el fundamento 7º, condenando a la Administración a estar y pasar por tal pronunciamiento. 4. No procede hacer imposición de costas

.

Casamos y anulamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

En su lugar, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia contra acuerdo de 3 de diciembre de 1992 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alicante, confirmado en reposición por acuerdo de 14 de mayo de 1993, anulamos, por ser contrarios a derecho, los actos administrativos a que se refiere el recurso y reconocemos, como situación jurídica individualizada de la parte recurrente, su derecho a la percepción del justiprecio por los conceptos y cuantías que se señalan en la sentencia que se casa, con las únicas rectificaciones siguientes: a) el valor del suelo expropiado queda fijado en la suma de 29 540 000 pesetas, en sustitución de la suma establecida por este concepto en la sentencia casada; b) el demérito por depreciación del resto de la finca queda fijado en 6 345 299 pesetas, en sustitución de la suma establecida por este concepto en la sentencia casada; c) el abono de los intereses legales y del premio de afección se hará sobre las cantidades resultantes en la forma y en los conceptos que señala la sentencia que se casa.

No ha lugar a imponer las costas causadas en la instancia. En cuanto a las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

VOTO PARTICULAR

que, conforme a lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formula el Magistrado Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, al que se adhieren los Magistrados Excmos. Sres. Don Pedro Antonio Mateos García y Don Francisco González Navarro, por disentir del criterio de la mayoría en la sentencia pronunciada, con fecha 18 de abril de 2000, en el recurso de casación nº 29 de 1996:

PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho y el primer fundamento jurídico de la sentencia de la que disentimos.

En ésta, con estimación del único motivo de casación aducido por el Abogado del Estado, se anula la sentencia recurrida por considerar que la degradación del destino urbanístico del suelo, aun producida por la ejecución del proyecto de obras (variante de una carretera nacional) legitimador de la necesidad de ocupación, impide la revalorización de los terrenos expropiados, dado que su aprovechamiento es el que tengan al tiempo de solicitarse la retasación, de manera que como en el caso enjuiciado el suelo, clasificado en el momento de su ocupación como urbanizable de tolerancia industrial, vino a reclasificarse como no urbanizable una vez ejecutada la obra, ha de ser esta clasificación la que debe tenerse en cuenta para efectuar su nueva valoración.

SEGUNDO

No compartimos el criterio mayoritario porque la retasación es un instituto tendente a evitar los perjuicios que por la demora en el pago del justiprecio pudieran derivarse para el propietario expropiado, por lo que debe procederse a evaluar de nuevo los bienes y derechos, objeto de expropiación, partiendo de tal significado, mientras que, llevando a sus últimas consecuencias la interpretación de la Sala, se llegaría al contrasentido de que el nuevo justiprecio pudiera resultar inferior al fijado dos años antes por tener que soportar el propietario las consecuencias de una devaluación derivada de la actuación administrativa, de tal manera que las consecuencias adversas de la demora en el pago del justiprecio gravan a quien por efecto de la retasación debiera resultar indemne de los perjuicios causados con dicha demora.

TERCERO

No es sólo la lógica del fin de la retasación la que nos lleva a discrepar de la sentenciasino la estricta aplicación de su régimen jurídico.

Entre los preceptos a que el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa se remite, el artículo 36.1 de dicha Ley impide tener en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dieron lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro.

Este precepto ha sido interpretado por la doctrina jurisprudencial en evitación de que las minusvalías, derivadas del plan o proyecto de obras que haya dado lugar a la expropiación, puedan repercutir en la valoración, a pesar de lo cual la Sala anula la sentencia recurrida por no haber tenido ésta en cuenta la reclasificación del suelo como no urbanizable, llevada a cabo después de ejecutada la obra.

Por el contrario, opinamos que la degradación de la clasificación del suelo, como consecuencia directa del proyecto legitimador de la expropiación, no puede influir en la nueva valoración al tiempo de pedirse la retasación, pasados los dos años de la fijación del justiprecio sin haberse éste pagado, porque si aquélla se tuviese en cuenta se estaría conculcando la regla general contenida en el citado artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que impide, según la aludida interpretación jurisprudencial, atender las minusvalías generadas por el destino de los bienes o derechos expropiados.

CUARTO

Cabría objetar a nuestra tesis que la reclasificación como no urbanizable del suelo expropiado obedeció a un cambio del planeamiento urbanístico municipal, aprobado por Administración distinta de la expropiante, y por tanto no fue consecuencia directa del plan o proyecto de obras que dio lugar a la expropiación.

Sin embargo, parece evidente que la nueva clasificación del terreno expropiado responde a la realidad configurada por el proyecto determinante de su necesidad de ocupación, ya que, ejecutada la variante de carretera, resulta imposible su urbanización para fines industriales, cual era la previsión del planeamiento urbanístico vigente al tiempo de la ocupación.

Al propietario se le expropió un concreto aprovechamiento, que no puede quedar sin contenido como consecuencia de la obra ejecutada, pues, de ser así, el instrumento legal para resarcirle de los perjuicios por la demora en el pago del justiprecio se convierte en una ventaja para quien incumple su obligación.

No ofrece duda que si el bien o derecho expropiado experimenta, por causas distintas del plan o proyecto de obras, un incremento de valor, la retasación permite que el propietario se beneficie de éste, y esa es la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias citadas por la ahora pronunciada, pero si aquéllos sufren cualquier demérito, la retasación, como institución para lograr la plena indemnidad por la demora en el pago del justiprecio, no permite que las consecuencias de tal demora repercutan en quien fue expropiado de un bien o derecho con un valor superior al que posteriormente vino a tener por efecto de un cambio del planeamiento urbanístico, ya que en su día se le privó de obtener el aprovechamiento que éste permitía, y a tal aprovechamiento se habrá de atender al proceder a la nueva valoración conforme a lo dispuesto por el artículo 58 y concordantes de la Ley de Expropiación Forzosa, razón por la que la sentencia recurrida no ha infringido este precepto ni la jurisprudencia que lo interpreta, y, por consiguiente, el motivo de casación invocado por el Abogado del Estado debe ser desestimado.

QUINTO

La desestimación del único motivo alegado por el Abogado del Estado comporta la declaración de no haber lugar al recurso que ha interpuesto en nombre y representación de la Administración General del Estado con imposición a ésta de las costas procesales causadas, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se discrepa.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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    ...siendo criterio de este Tribunal Supremo, recogido en las sentencias de 28 de febrero de 1995 (recurso 2484/1992 ), 18 de abril de 2000 (recurso 29/1996 ) y 19 de junio de 2009 (recurso 5773/2005 ), que "el único punto de conexión con la valoración originaria radica en que en la retasación ......
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    ...siendo criterio de este Tribunal Supremo, recogido en las sentencias de 28 de febrero de 1995 (recurso 2484/1992 ), 18 de abril de 2000 (recurso 29/1996 ) y 19 de junio de 2009 (recurso 5773/2005 ), que ‹el único punto de conexión con la valoración originaria radica en que en la retasación ......
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    ...siendo criterio de este Tribunal Supremo, recogido en las sentencias de 28 de febrero de 1995 (recurso 2484/1992 ), 18 de abril de 2000 (recurso 29/1996 ) y 19 de junio de 2009 (recurso 5773/2005 ), que "el único punto de conexión con la valoración originaria radica en que en la retasación ......
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