STS, 26 de Junio de 2000

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
ECLIES:TS:2000:5191
Número de Recurso3249/1999
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación en interés de la Ley que con el nº 3.249/99 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 30 de diciembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 331/98, sobre compatibilidad de pensiones causadas conforme a la Ley 35/1.980, de 26 de junio, y conforme al Título II de la Ley 37/1.984, de 22 de octubre. Ha comparecido oponiéndose al recuso el Letrado Don Eduardo de la Paz Fernández, en nombre de Don Ángel Daniel , y ha presentado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación en interés de la Ley contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado D. Eduardo de la Paz Fernández, en nombre y representación del interesado D. Ángel Daniel , vecino de Barcelona, contra la resolución de fecha 19 de febrero de 1.998 (R.G. 1.379/96 y R.S. 744/97), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS dicha resolución, por no ser la misma conforme a derecho; y en consecuencia de tales estimación y anulación, DECLARAMOS el derecho del recurrente a percibir simultáneamente las dos pensiones que le fueron reconocidas al amparo de la Ley 35/1.980 y Título II de la Ley 37/1.984, al ser compatible dicha percepción simultánea, y CONDENAMOS a la Administración General demandada a dar de alta en nómina y a rehabilitar el percibo de la pensión no cobrada por el recurrente y que le fue reconocida al amparo del Título II mencionado, así como a abonar a tal interesado los atrasos e intereses correspondiente, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales."

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado interpuso contra la referida sentencia recurso de casación en interés de la Ley, mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho oportunos, solicitó que, previos los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se declare como doctrina legal" que es incompatible la percepción simultánea por el propio causante de las pensiones causadas conforme a la Ley 35/1.980, de 26 de junio y conforme al Título II de la Ley 37/1.984 de 22 de octubre.

TERCERO

Reclamados y enviados que fueron por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional los autos y expediente administrativo, se dió traslado del recurso al Letrado Don Eduardo de la Paz Fernández, en nombre de Don Ángel Daniel , que había comparecido como parte, presentando escrito en que formuló las alegaciones que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la doctrina contenida en la sentencia impugnada.

CUARTO

Habiéndose oído en las actuaciones al Ministerio Fiscal presentó escrito formulando alegaciones y entendiendo que las dos pensiones de que se trata son incompatibles, sin perjuicio de que pueda recibir el interesado la pensión de mutilación estricta conjuntamente con la regulada en la Ley 37/1.984.

QUINTO

Conclusas las actuaciones para la votación y fallo del recurso se señaló el día 20 de junio de 2.000, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme a los hechos expuestos en el fundamento de derecho primero de la sentencia de 30 de diciembre de 1.998, impugnada en el presente recurso de casación en interés de la Ley, por acuerdo de 10 de marzo de 1.983 de la Dirección General del Tesoro se reconoció a Don Ángel Daniel una pensión como inválido de guerra, al amparo de lo prevenido en la Ley 35/1.980, de 26 de junio. Por acuerdo de 17 de noviembre de 1.986 de la Dirección General de Gastos de Personal se reconoció al señor Ángel Daniel una pensión de conformidad con lo prevenido en el Título II de la Ley 37/1.984, de 22 de octubre, como Teniente movilizado del Arma de Aviación. La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de diciembre de 1.998 estimó el recurso interpuesto por Don Ángel Daniel contra la resolución de 19 de febrero de 1.998 del Tribunal Económico Administrativo Central, anulando dicha resolución, y declaró el derecho del recurrente a percibir simultáneamente las dos pensiones que le fueron reconocidas al amparo de la Ley 35/1.980 y del Título II de la Ley 37/1.984, al ser compatible dicha percepción simultánea, condenando a la Administración General del Estado a dar de alta en nómina y a rehabilitar el percibo de la pensión no cobrada por el recurrente y que le fue reconocida al amparo del Título II de la Ley 37/1.984, así como a abonarle los atrasos e intereses correspondientes, cuyo importe se determinará en fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Frente a la sentencia de 30 de diciembre de 1.998 ha promovido recurso de casación en interés de la Ley el señor Abogado del Estado. Se funda para ello en que son plenamente aplicables al caso algunas de las razones jurídicas que sirvieron a este Tribunal Supremo para fijar, en sentencia de 27 de septiembre de 1.996, pronunciada en el recurso de casación en interés de la Ley nº 8.152/94, como doctrina legal la siguiente: la incompatibilidad del percibo simultáneo de la pensión de viudedad causada por mutilado permanente de guerra, conforme a la Ley 35/1.980, con la causada por la misma persona, también en favor de la viuda, conforme al Título II de la Ley 37/1.984. De la sentencia citada (y en particular de determinados pasajes de la misma) el señor Abogado del Estado deduce que la retribución básica reconocida al amparo de la Ley 35/1.980 tiene su causa en los servicios prestados al Estado por el personal excombatiente y coincide con la causa de la pensión del Título II de la Ley 37/1.984, razón por la cual son de incompatible percepción cuando se señalan al mismo causante, y ello sin perjuicio de la pensión de mutilación estricta o pensión de mutilación propiamente dicha, que es compatible con la percepción de las pensiones que regula el Título II de la Ley 37/1.984, tal como dispone el artículo 11.2 del Real Decreto

1.033/1.985, criterio que ha sido corroborado por el dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado de 30 de abril de 1.996. En razón de ello solicita que, estimándose el recurso de casación en interés de la Ley, se declare como doctrina legal: "que es incompatible la percepción simultánea por el propio causante de las pensiones causadas conforme a la Ley 35/1.980, de 26 de junio, y conforme al Título II de la Ley 37/1.984, de 22 de octubre".

Don Ángel Daniel se opone a la pretensión del señor Abogado del Estado, razonando, entre otros argumentos, que la sentencia de 27 de septiembre de 1.996, por exclusión, viene a afirmar que cuando las pensiones se reconocen al propio causante de las mismas, no a su viuda, son compatibles, por estar fundadas en causas distintas, citando las numerosas sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que exponen la doctrina recogida por la sentencia de 30 de diciembre de 1.998, las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Central dictadas en el mismo sentido, antes de cambiar su criterio, y los dictámenes de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de diversas fechas que apoyan su posición.

El Ministerio Fiscal entiende que debe seguirse el criterio de la Sala mantenido en la sentencia de 27 de septiembre de 1.996, a la vista del artículo 11.2 del Real Decreto 1.033/1.985, de 19 de junio, y del dictamen del Consejo de Estado, por lo que considera que ambas pensiones son incompatibles entre sí, sin perjuicio de que el interesado pueda percibir la pensión de mutilación estricta conjuntamente con la regulada en la Ley 37/1.984.

TERCERO

El recurso de casación en interés de la Ley cumple los requisitos para su admisión y, en especial, cumple el requisito de que el criterio sentado por la sentencia impugnada, de resultar erróneo,sería gravemente dañoso para el interés general, puesto que es susceptible de generalizarse en el futuro a personas que se encuentren en situación similar, como reconoció la sentencia de 27 de septiembre de

1.996 (fundamento de derecho segundo) y resulta del informe de la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas fechado el 24 de abril de 1.995 sobre la valoración económica de la compatibilidad entre pensiones del Título II de la Ley 37/1.984 y pensiones de la Ley 35/1.980.

CUARTO

El recurso de casación en interés de la Ley debe ser desestimado y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional confirmada íntegramente en virtud de las siguientes razones:

  1. El artículo 11 de la Ley 35/1.980 establece que las pensiones reconocidas al amparo de esta ley serán compatibles con cualesquiera otros haberes del Estado y demás entes territoriales, de la Seguridad Social o de otros entes públicos "que tengan su fundamento en causas distintas". Como acertadamente expresa la sentencia de 30 de diciembre de 1.998 las dos pensiones cuya incompatibilidad se pretende obedecen a causas bien distintas: en el caso de la primera su origen viene dado por las lesiones sufridas por Don Ángel Daniel como excombatiente de la Zona Republicana; y en el caso de la segunda su base estriba en la compensación de los servicios prestados al Estado como miembro del Arma de Aviación. Esta distinción es patente en la legislación aplicable. La Exposición de Motivos de la Ley 35/1.980 pone de manifiesto que se ha considerado que era obligación inexcusable del legislador prestar atención a los legítimos derechos individuales de todos los ciudadanos, hombres o mujeres, combatientes o civiles, que sufrieron mutilaciones como consecuencia de la guerra. La causa de los derechos económicos que esta ley concede es la mutilación sufrida como consecuencia de la guerra civil. Por su parte la Exposición de Motivos de la Ley 37/1.984 señala que exigencias de justicia obligan a reconocer a tales ciudadanos (los afectados por la norma) los servicios prestados durante la guerra civil. Siendo distintas las causas que constituyen el fundamento de las prestaciones económicas reconocidas por la Ley 35/1.980 y por la Ley 37/1.984 es forzoso aplicar el precepto que sobre compatibilidad de las pensiones reguladas por la Ley 35/1.980 contiene el artículo 11 de la misma.

  2. Para el desarrollo de la Ley 37/1.984 se promulgó el Real Decreto 1.033/1.985, de 19 de junio. Su artículo 11.2 se ocupó también de la cuestión de la compatibilidad de las pensiones reconocidas por su Título II, previniendo que la percepción de la pensión será incompatible con las de otras pensiones abonadas con cargo a crédito de clases pasivas del Estado y que se hayan causado por hechos relacionados con la guerra civil 1.936/1.939 y al amparo de la legislación especial en la materia, sin perjuicio de las pensiones de mutilación concedidas al amparo de las Leyes 35/1.980, de 26 de junio, y 6/1.982, de 29 de marzo, y del Decreto 670/1.976, de 5 de marzo. Es decir, cuando una norma reglamentaria vuelve a incidir en el problema planteado respeta lo establecido en el artículo 11 de la Ley 35/1.980, y dispone que las pensiones de mutilación concedidas al amparo de la Ley 35/1.980 son compatibles con la pensión que regula el Título II de la Ley 37/1.984. La norma es tan clara que impide aceptar una pretensión, como la que se hace valer en el presente recurso de casación en interés de la Ley, contraria a la misma, más aún cuando no es sino la confirmación de un anterior precepto legal (artículo 11 de la Ley 35/1.980).

  3. La doctrina legal fijada por la sentencia de 27 de septiembre de 1.996 no es aplicable al caso ahora planteado, como también se destaca en la sentencia impugnada. La sentencia de 27 de septiembre de

    1.996 declaró la incompatibilidad de la pensión de viudedad que dimana de la Ley 35/1.980 con la que se confirió a la actora conforme al Título II de la Ley 37/1.984, "pues ambas derivan de una misma causa, cual era el fallecimiento del causante". No es necesario insistir en que las pensiones a que el presente recurso de casación en interés de la Ley concierne tienen causas diferentes.

  4. La diferenciación que pretende establecerse, a los efectos de una posible incompatibilidad, entre la retribución básica a que se refiere el artículo 5 de la Ley 35/1.980 y la pensión de mutilación en sentido estricto regulada por el artículo 6, carece de un mínimo apoyo Cuando el artículo 11 del citado texto legal alude a las pensiones reconocidas al amparo de esta ley comprende en su ámbito todas las prestaciones económicas que la propia ley establece, sin que haya nada que autorice a distinguir entre los dos conceptos mencionados. Lo mismo ha de predicarse de los términos en que se expresa el artículo 11.2 del Real Decreto 1.033/1.985, cuando habla de las pensiones de mutilación concedidas al amparo de la Ley 35/1.980. A lo que se añade que los conceptos que se utilizan para configurar la llamada retribución básica (artículo 5 de la Ley 35/1.980) no son los mismos que el que sirve de base para determinar la pensión concedida por el Título II de la Ley 37/1.984, que será equivalente al importe de la pensión mínima de jubilación para mayores de sesenta y cinco años que, según las circunstancias familiares o de otro tipo del derechohabiente, se señalen en cada momento para el régimen general de la Seguridad Social (artículo 5.2 de la Ley 37/1.984).QUINTO.- Debemos pues declarar que no ha lugar al recurso de casación en interés de la Ley promovido por el señor Abogado del Estado, por ajustarse al ordenamiento jurídico el criterio mantenido por la sentencia de instancia. En materia de costas, tomando en cuenta la finalidad y función del recurso de casación en interés de la Ley, así como los concretos razonamientos en que se fundamenta el presente recurso, no procede efectuar especial imposición de las mismas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber al recurso de casación en interés de la Ley interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia firme dictada el 30 de diciembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 331/98, y, en consecuencia, no damos lugar a la fijación de la doctrina legal solicitada; sin efectuar especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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