STS, 12 de Julio de 2000

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ
ECLIES:TS:2000:5747
Número de Recurso4320/1994
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el recurso de casación, promovido por Don Juan Manuel Caloto Carpintero, Procurador de los Tribunales, en representación de Vinos Catalán Bozal, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, siendo parte demandada la Comunidad Foral de Navarra

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por Auto de 13 de mayo de 1994, dictado en la pieza de suspensión del recurso nº 303/94, confirmó en reposición el de 12 de abril de 1994, por el cual se procedió a la suspensión parcial de la ejecutividad del acto administrativo recurrido, acuerdo de la Directora de la Estación de Viticultura y Enología de Navarra (EVENA) de 7 de mayo de 1993, confirmado por resolución del Gobierno de Navarra de 21 de febrero de 1994.

La parte dispositiva del Auto de 12 de abril de 1994 establecía: «Suspender la ejecutividad de la sanción impuesta, previa garantía mediante aval bancario de 8.000.000.- pesetas y mantener las medidas previstas respecto a los litros de vino antes aludidos».

SEGUNDO

Por propuesta de providencia de 30 de mayo de 1994, la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra tuvo por preparado el oportuno recurso de casación, interpuesto por la parte actora, cuya representación, en escrito de 16 de junio de 1994, procedió a personarse ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y a formalizar el correspondiente recurso de casación.

Sus alegaciones, en síntesis, con apoyo en el art. 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, denuncian la infracción del art. 122 de la citada Ley, en consonancia con el art. 24 de la Constitución y el art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Para la recurrente, según la interpretación jurisprudencial de los citados preceptos, la retirada de los 152.537 litros de vino de sus instalaciones, y proceder a la consiguiente destrucción, ya que, a su juicio, la Comunidad Foral no cuenta con las instalaciones debidas para la conservación de dicho vino, produce daños de difícil reparación, no habiéndose acreditado, además que dicho vino tenga una procedencia diferente a la denominación de Origen de Navarra. Concluye afirmando que la suspensión del acto impugnado no produce consecuencias graves de perturbación a los intereses públicos., por lo que procede acordar su no retirada, mientras no recaiga sentencia firme.

TERCERO

La Comunidad Foral de Navarra, personada el 13 de junio de 1994 en calidad de parte recurrida, procedió el 31 de mayo de 1996 a formular el oportuno escrito de oposición al recurso de casación, en síntesis, por los siguientes motivos: Para la Comunidad Autónoma es improcedente entrar encuestiones de fondo en el presente recurso, al tratarse de una pieza de suspensión; por otra parte, considera correcta la imposición de un aval bancario respecto de la sanción económica y respecto de la sanción accesoria consistente en la «retirada de los 152.537 litros de vino de procedencia ajena a la denominación de Origen», considera que ello es consecuencia de lo dispuesto en el art. 25.2 del Reglamento de la Denominación de Origen «Navarra» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 26 de julio de 1975, que establece la obligatoriedad de las bodegas de no introducir vino procedente de otras bodegas que no figuren inscritas. Nada impide, argumenta, que el vino quede almacenado en locales distintos de los que figuran en la declaración de la inscripción de la bodega, por cuanto que lo que se trata es de evitar la coexistencia de vinos de Denominación de Origen con otros que no tengan esa calificación.

Se opone a que el daño invocado por la actora sea de reparación imposible o difícil, pues el vino es un bien valuable económicamente. En este sentido considera que el interés público amparado por la medida cautelar adoptada; esto es, la defensa de los productos ofrecidos bajo una denominación de origen debe prevalecer sobre los eventuales intereses económicos de la recurrente, como con acierto razona el auto recurrido de 12 de abril de 1994. Concluye interesando la desestimación del recurso.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala y Sección de 25 de septiembre de 1998, se dió traslado a las partes por plazo de cinco días para que manifiesten lo que a su derecho convenga, sobre el posible archivo del presente recurso de casación, al haber podido quedar sin objeto, ya que en los autos principales se dictó sentencia, la que fue recurrida en casación, recurso que fue inadmitido, pendiendo al efecto un recurso de queja.

En escrito de 6 de octubre de 1998, la representación de la Comunidad Foral de Navarra pone de relieve que el 10 de febrero de 1998, se dicto sentencia de instancia en el recurso nº 303/94, estimándose parcialmente el recurso.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, por Auto de 11 de marzo de 1998, acordó no haber lugar a la remisión de los Autos a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, interponiéndose por la actora el oportuno recurso de queja. Considera la Comunidad Foral que, en base a todo lo expuesto, procede, con independencia de resolver con anterioridad el recurso de queja, el archivo del actual recurso.

QUINTO

En escrito de 6 de octubre de 1998, la representación procesal de VINOS CATALAN BOZAL S.A. interesa que no se proceda al archivo del presente recurso de casación, porque la sentencia dictada en los autos principales no es firme ni definitiva al hallarse pendiente el recurso de queja.

La Sección Primera de la Sala Tercera, después de reclamar las actuaciones a la Sala de instancia por Providencia de 4 de marzo de 1999, procedió a dictar Auto por el que estimó el recurso de queja nº 3455/98, devolviéndose las actuaciones al Tribunal de instancia a los efectos del art. 97.1 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Por Providencia de 22 de junio de dos mil, se señaló para votación y fallo el día 5 de julio de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como determina, entre otros, la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1999, con cita de las sentencias de 23 de septiembre y 21 de noviembre de 1995 «en los supuestos en que se haya dictado sentencia, aunque esta no sea firme por haberse recurrido en casación, al ser susceptible de ejecución conforme al precepto indicado, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación., de manera que una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada».

En idénticos términos se manifiesta la sentencia de 27 de junio de 1996 y el Auto de 9 de julio de 1998, en donde se declara que «el recurso de casación pendiente contra el auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales».

Las sentencias de 15 y 24 de septiembre de 1999 ratifican este mismo criterio.SEGUNDO.- En el presente supuesto, habiéndose acreditado y reconocido por las partes que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, dictó sentencia el 10 de febrero de 1998, en el recurso nº 303/94, del cual dimana la presente pieza de suspensión, en aplicación de la doctrina expuesta, procede declarar el archivo del presente recurso, al haber quedado el mismo sin objeto.

No supone un obstáculo a este pronunciamiento, dicho sea con todos los respetos para la tesis de la recurrente, el hecho de haber sido admitido, tras la estimación de la queja, el oportuno recurso de casación, pues como ha reconocido reiterada jurisprudencia, el recurso de casación contra el Auto dictado en la pieza de suspensión queda sin objeto, una vez dictada sentencia en los autos principales, aunque ésta no sea firme.

No procede formular procedimiento expreso sobre las costas en este procedimiento.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos el archivo del recurso de casación interpuesto por el Procurador

D. Juan Manuel Caloto Carpintero , en nombre y representación de VINOS CATALAN BOZAL S.A., contra el Auto de 13 de mayo de 1994, por el que se confirma el de 12 de abril de 1994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, recaídos en la Pieza Separada de Suspensión de recurso nº 303/94, al haber quedado sin objeto. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. Don José María Alvarez- Cienfuegos Suárez, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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