STS, 7 de Febrero de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:805
Número de Recurso1423/1994
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 1423/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, el 24 de septiembre de 1993, en su recurso núm. 1348/91. Siendo parte recurrida la representación legal de la Comunidad de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Pinto Marabotto en representación de D. Carlos Manuel contra el Acuerdo de 21 de febrero de 1991, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se dictaron Normas provisionales Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento para los Polígonos cuyo planeamiento había quedado suspendido en el termino municipal regido por el Ayuntamiento de Los Molinos, que fue confirmado por silencio negativo, al no resolverse expresamente los correspondientes recursos en vía administrativa, debiendo declarar lo ajustado al ordenamiento jurídico positivo sin imposición en costas por los propios fundamentos de la presente sentencia."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, case la sentencia recurrida, dictando otra de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al presente recurso y confirme la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTISEIS DE ENERO DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 1993, desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid de 21 de febrero de 1991, dictando Normas provisionales Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento, para los polígonos cuyo planeamiento había quedado suspendido en el término municipal regido por el Ayuntamiento de los Molinos, que fue ratificado por silencio negativo, al no resolverse expresamente los correspondientes recursos en vía administrativa.

SEGUNDO

La parte recurrente, como propietario de un terreno situado en uno de los polígonos con planeamiento suspendido, aduce en su primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3 en relación con el 95.2 de nuestra Ley Jurisdiccional modificada por la Ley 10/1992 de 30 de abril, infracción de las normas reguladoras de las sentencias, por falta de motivación con infracción del artículo 120.3 de la Constitución y artículo 80 de la Ley Jurisdiccional, e incongruencia con infracción de los artículos 43.1, 80 y 102.1.g) de la Ley Jurisdiccional, así como falta de claridad y precisión, con infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no estimándose la solicitud de aclaración. También se alega infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales produciendo indefensión, al denegarse la prueba solicitada con infracción del articulo 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La sentencia recurrida, no adolece de la falta de motivación denunciada ya que desde luego contesta con indudable lógica a las argumentaciones contenidas en la demanda y específicamente, en cuanto a la falta de audiencia o de informes jurídicos o no coincidencia entre la Administración que suspendió el planeamiento y la que acordó la revisión, el Tribunal "a quo" en su primer fundamento de Derecho, examina los trámites procedimentales que se siguieron y los incardina en la normativa aplicable --Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, Ley del Suelo de 1976, Reglamento de Planeamiento Urbanístico, Decreto 69/83 de 30 de junio,--finalizando dicho fundamento jurídico que "en consecuencia deben rechazarse las alegaciones de la parte recurrente relativas al procedimiento seguido y en particular respecto de la ausencia de informes o de audiencia de la Corporación en el expediente que examinamos, pues dichos tramites se cumplieron en la forma exigida por el articulo 70.3 de la Ley del Suelo".

En cuanto al concreto punto de la diversidad de Administraciones, ciertamente, nada se dice, pero el argumento que carece de la más mínima consistencia en cuanto al fondo, se entiende ya contestado con lo anteriormente dicho.

La alegación sobre la denegación de prueba no puede ser estimada, ya que no se ha originado indefensión alguna a la parte actora y aquí recurrente, que en el otrosí de su demanda no fijó los hechos concretos sobre los que había de versar la prueba --articulo 74.2 de la Ley Jurisdiccional--, y en todo caso, la alusión genérica a los hechos relatados en la demanda eran intranscendentes a los fines de resolver el litigio, como correctamente declaró el tribunal "a quo" en el auto de 24 de septiembre de 1992, resolviendo el recurso de súplica contra la denegación de prueba, ya que tales hechos constaban en los expedientes, documentos e informes obrantes en autos. Hemos de resaltar que la propia parte, en su recurso de casación solicita la retroacción de actuaciones de forma subsidiaria, peticionando en primer lugar un pronunciamiento en cuanto al fondo, prueba evidente de su convicción de no haber sufrido indefensión y que cree que con el material probatorio existente en autos puede dictarse sentencia. No es estimable tampoco la alegada falta de claridad y precisión en la sentencia, ya que toda ella está argumentada de forma lógica, precisa y con el rigor requerido al efecto, independientemente de que sus argumentos convenzan o no a la parte recurrente, lo que es claro, que ello pertenece a la temática del fondo del asunto y no a la claridad de la sentencia, la cual desde luego nada precisaba de aclarar como así fue expresado en el auto correspondiente.

TERCERO

En el segundo motivo --artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional-- se alega el incumplimiento del trámite de audiencia, previsto con anterioridad a la propuesta de acuerdo, según el articulo 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, siendo de resaltar, según el recurrente, que esta audiencia de diez días, previa al acuerdo de aprobación de las Normas, es diferente de la contemplada en el articulo 70.3 de la Ley del Suelo, que se refiere a la declaración de urgencia.

No es estimable este motivo, pues no existe infracción del Artículo 70.3 de la Ley del Suelo de 1976 ni del articulo 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, por omisión del tramite de audiencia en el procedimiento de aprobación de las Normas Subsidiarias impugnadas. El articulo 70.3 de la Ley del Suelo de 1976 dice que la declaración de urgencia exime de la tramitación establecida en el articulo 41 del mismo texto legal, que impone la audiencia e información pública. Ello significa que conforme a aquel texto legal, es claro que en casos de urgencia, no es necesaria la audiencia prevista en el articulo41, sin duda porque la audiencia ya se ha producido en el procedimiento de declaración de urgencia, siendo también evidente, que estos preceptos son de aplicación preferente al articulo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo, al tratarse de un procedimiento especial, sin que tampoco, por ello, pueda hablarse de infracción del articulo 9.3 de la Constitución, ni menos de la también denunciada infracción del articulo 91.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, puesto que antes de la aprobación de las normas impugnadas, informó el Servicio de Planeamiento Municipal de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad madrileña en 17 de diciembre de 1990 y también informó la Agencia de Medio Ambiente en 29 de noviembre de 1990 así como la Comisión de Urbanismo de Madrid en 12 de febrero de 1991. Es llano, que con tales asesoramientos se cumplió sobradamente la necesidad de fundamentación del acto impugnado.

CUARTO

En el tercer motivo, se aduce la infracción del artículo 9.3 de la Constitución, que garantiza la seguridad jurídica, por cuanto la sentencia establece el cómputo alternativo del plazo de seis meses para que sean eficaces las Normas y no se restablezca el planeamiento anterior, seguridad jurídica que está orientada a evitar la indefensión, prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución.

No existe tal infracción de esos preceptos. En la sentencia impugnada se sostiene que cualquiera que sea el cómputo utilizado desde la adopción del Acuerdo de suspensión del planeamiento en diversos polígonos, hasta la adopción del Acuerdo de aprobación de las Normas Subsidiarias, o desde--hasta las publicaciones respectivas de esos Acuerdos, se ha cumplido en todo caso el requisito temporal de los seis meses establecido en el articulo 51.1 de la Ley del Suelo del Suelo de 1976, y 163.3 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Y así es, pues al tribunal "a quo" le basta ese argumento alternativo para contestar a la impugnación planteada, para resolver la cuestión, siendo cuestión distinta que la parte no esté de acuerdo con ninguno de esos cómputos, lo que sería una discrepancia de fondo, que no puede ser articulada como infracción de los artículos 9.3 y 24.1 de la Constitución, preceptos utilizados en este motivo.

QUINTO

En el cuarto motivo casacional se expone la infracción del articulo 5.1 de la Ley del Suelo antecitada, según el cual debe entenderse que la revisión se acuerda por la misma Administración Urbanística que aprueba la suspensión. Ciertamente, de ese precepto se desprende esa circunstancia, pero el articulo 51 no prohibe que, a fin de respetar la autonomía municipal, sancionada en el articulo 140 del texto constitucional, se de la oportunidad al Ayuntamiento de formular la revisión del Plan, siempre que, para no caer en el vacío se anticipe en otro caso la subrogación de la Comunidad Autónoma en esa revisión, es decir, la Comunidad que suspende el planeamiento a fin de acordar su revisión, anticipa que lo hará --como exige el artículo 51 de la Ley del Suelo--, pero otorga antes al Ayuntamiento, la posibilidad de hacerlo, de donde se deduce que no existe la infracción denunciada.

SEXTO

En el quinto motivo se dice que la sentencia recurrida olvida la autonomía municipal del articulo 140 de la Constitución y la competencia municipal en materia de planeamiento, no pudiendo las Normas cambiar el modelo urbanístico del Plan al que sustituyen, y menos en contra de la voluntad del Ayuntamiento. Tampoco es asumible este motivo, porque en el sistema ideado por el articulo 51 de la Ley del Suelo, resulta obligado que las Normas Subsidiarias provisionales sean contrarias o diferentes al Plan que se trata de revisar ya que de lo contrario, la medida carecería de sentido. Se trata de anticipar provisionalmente lo que se desea llegue a ser definitivo.

SEPTIMO

En el sexto motivo se expresa que aunque el Acuerdo de aprobación de las normas se considere inicialmente válido, al estar condicionado por el artículo 70.3 de la Ley del Suelo en relación con el articulo 163.3 del R.P.U., a que sea dictado dentro del plazo de seis meses, se transforma en nulo. No puede ser aceptado este motivo, en primer lugar, porque como ya hemos visto, las Normas Subsidiarias fueron aprobadas en el plazo legal y reglamentariamente previsto y además porque aquí, no se juzga ningún acto de aplicación de esas Normas, sino que lo impugnado es el acto mismo de su aprobación, el cual es válido por si mismo, con independencia de su publicación, que pudiera afectar a su eficacia pero no a su validez.

OCTAVO

En el séptimo y último motivo se alega la posible inconstitucionalidad del articulo 70.3 de la Ley del Suelo de 1976, por infracción, del artículo 9.3 de la Constitución, tanto la declaración de vigencia de las Normas provisionales, como la aprobación de éstas sin los tramites del artículo 41 de la Ley del Suelo.

Tampoco puede estimarse este motivo, pues solamente basta precisar, que ese precepto no permite la entrada en vigor de las Normas sin la tramitación previa del articulo 41 de la Ley del Suelo en cualquier supuesto, sino solo en el caso de urgencia, y con ciertas cautelas, con el previo informe favorable de la Comisión Central de Urbanismo y audiencia de la Entidad Local afectada; tratándose en consecuencia, desupuestos excepcionales, con urgencia reconocida y declarada, y por ello, no puede hablarse que esta regulación contradiga el texto constitucional.

NOVENO

Al desestimarse todos los motivos de casación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que con desestimación de los motivos de casación opuestos por la parte recurrente, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de D. Carlos Manuel contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de septiembre de 1993, dictada en el recurso núm. 1348/1991, con imposición de las costas causadas en esta casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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