STS, 20 de Noviembre de 2000

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
ECLIES:TS:2000:8439
Número de Recurso712/1995
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el incidente de impugnación de la tasación de costas, por indebidas, promovido por DON Aurelio , DON Fermín , DON Luis Y DON Jose Ignacio , en el recurso extraordinario de revisión número 712/1995, interpuesto por los mismos.

Ha sido parte recurrida en el incidente, el AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó sentencia con fecha 23 de diciembre de

1.999, por la que declaró improcedente el recurso de revisión, número 712/1995, interpuesto inicialmente por Don Francisco , a quien han sucedido procesalmente sus hijos D. Aurelio , D. Fermín , D. Luis y D. Jose Ignacio , imponiéndoles el pago de las costas causadas en dicho recurso, además de la pérdida del depósito constituido.

SEGUNDO

El AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio , presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, minuta de honorarios del Letrado de los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, por cuantía de 684.380 pts., mas Nota de los Derechos de Arancel devengados por el Procurador por importe de 165.322 pts.

El Secretario de Sala aprobó la tasación de costas, aceptando en su integridad los honorarios del Letrado por importe de 684.380 pts., y parte de los derechos de Arancel a favor del Procurador, por cuantía de 156.050 pts., en total 840.430 pts.

TERCERO

Notificada la tasación de costas a la representación procesal de D. Aurelio y otros, presentaron escrito de impugnación de la tasación de costas por indebidas, alegando: 1º) Que la tasación es improcedente por cuanto la sentencia en que se basa está recurrida en amparo ante el Tribunal Constitucional, por lo que al no ser firme no puede practicarse la tasación de costas. 2º) Que la minuta de honorarios no concreta las actuaciones jurisdiccionales del Letrado, pues éste se limita a indicar que es por "el estudio de antecedentes y redacción del escrito de oposición al recurso de revisión y proposición de medios de prueba hasta dictarse la sentencia". 3º) Que el Letrado manifiesta en su minuta que la cuantía del asunto es de 38.057.000 pts., siendo así que el recurso de revisión se formuló contra dos sentencias, una por imposición de una sanción de 5.708.550 pts., y la otra por el derribo de una edificación, de cuantía indeterminada, por lo que la cuantía total debería fijarse en 10.708.550 pts. 4º) Que los honorarios son excesivos por las razones que aduce, debiendo fijarse en 102.600 pts.

CUARTO

Dado traslado del escrito de impugnación de la tasación de costas por indebidas a larepresentación procesal del AYUNTAMIENTO DE ALCOBENDAS, se opuso, alegando: 1º) Que la interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no impide la práctica de la tasación de costas. 2º) Que la minuta aparece suficientemente justificada, en cuanto los honorarios se han fijado por la totalidad de su actuación. 3º) Que la cuantía de las obras construidas ilegalmente objeto de la demolición se fijó en la sentencia en la cantidad de 38.057.000 pts., si bien esta cuestión se plantea como elemento de juicio para la cuantificación de los honorarios, que se han impugnado también por excesivos.

Terminada la sustanciación de este incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas, se señaló para deliberación, votación y fallo, el día 14 de noviembre de 2.000, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera tarea que debe realizar la Sala es diferenciar adecuadamente, las cuestiones que se subsumen en la impugnación de la tasación de costas por indebidas y separadamente las que corresponden a la impugnación por excesivas.

Así, es claro que en la impugnación por indebidas deben comprenderse las dos siguientes cuestiones: Primera. Interposición de recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional y sus efectos sobre la tasación de costas. Segunda. La falta de concreción de la minuta de honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Alcobendas.

Por el contrario, la Sala considera que pertenecen a la impugnación por excesivas, que como se sabe lleva una tramitación distinta, las siguientes cuestiones: Primera. Determinación de la cuantía del asunto, como elemento a tener en cuenta en la fijación de los honorarios del Letrado, si bien debe precisarse que debe excluirse de la cuantía, la sanción de 5.708.550 pts., porque el Ayuntamiento de Alcobendas, compareció y se personó como parte recurrida, sólo respecto de la sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo recaída en el recurso de apelación nº 1.891/1991, relativa a la demolición de los edificios, pero no respecto de la sentencia de la misma Sala recaída en el recurso de apelación número 10.692/1.990, relativa a la multa referida. Segunda. La aplicación de las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales y principios que los informan, aprobadas por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Estas cuestiones no serán tratadas en este incidente de impugnación por indebidas, sino en el que se tramite posteriormente por excesivas.

SEGUNDO

La Sentencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de diciembre de

1.999, que declaró improcedente el recurso de revisión número 712/1.995, es en el Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo una sentencia firme, porque no cabe interponer contra ella recurso jurisdiccional alguno, en consecuencia en cumplimiento del pronunciamiento preceptivo de condena en costas, (artículo

1.809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable al caso por remisión del artículo 102, apartado 2 de la Ley 29/1.998, de 13 de julio), procede de conformidad con lo dispuesto en los artículos 421 y 422, practicar la correspondiente tasación de costas y resolver los incidentes que se planteen, hasta llegar a la determinación definitiva y firme de la misma.

La tasación de costas procesales tiene por objeto determinar la cuantía de las mismas, cuando el recurrente ha sido condenado a su pago, de modo que debe practicarse, aunque se haya interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, pues la interposición de éste no lleva consigo, por si mismo, la suspensión de la eficacia de la sentencia que el recurrente pretende ha vulnerado sus libertades y derechos fundamentales.

Pues bien, aunque el Tribunal Constitucional acordara en uso de las facultades que le confiere el artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, la suspensión de la eficacia de la sentencia que se considera ha vulnerado las libertades y derechos fundamentales, consagrados en la Constitución, tal suspensión no afectaría al pronunciamiento de determinación o mejor dicho de tasación de las costas.

Pero es más, el artículo 56 de la Ley Orgánica 2/1.979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, faculta a éste para acordar de oficio o a instancia del recurrente, la suspensión de la sentencia, que se impugna en amparo constitucional, pero la realidad es que Don Aurelio y otros, no han aportado a los autos de este recurso de revisión, testimonio del Auto de suspensión, luego la Sala debe actuar en consecuencia, concretamente, continuando con la tramitación y resolución del incidente de impugnación de la tasación de costas por indebidas.

TERCERO

En cuanto a la presentación y redacción de la minuta de los honorarios del Letrado, se adecua la indicación del trabajo profesional realizado, consistente en que una vez que el Ayuntamiento de Alcobendas se personó como parte recurrida, en el recurso extraordinario de revisión, referido y se le dio traslado del escrito de demanda rescisoria presentado por D. Aurelio y otros, su trabajo profesional consistió en el estudio de dicho escrito, pero forzosamente dentro del contexto de los autos, para así tener los elementos de juicio necesarios para el estudio y redacción del escrito de oposición al mismo y de proposición de las pruebas precisas, y esta tarea es la que ha minutado el Letrado, sin que pueda exigírsele mayor concreción. Además, en la minuta se menciona la Norma Orientadora de Honorarios Profesionales, aprobados por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid que ha aplicado, de modo que debe rechazarse también este motivo de impugnación de los honorarios por indebidos, sin perjuicio de que en el incidente por excesivos, deba analizarse si ha sido correcta o no la aplicación de dichas normas.

CUARTO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede acordar la expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido en el Pueblo español en la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Desestimar el incidente de impugnación de la tasación de costas, por indebidas, promovido por DON Aurelio , DON Fermín , DON Luis y DON Jose Ignacio , en el recurso extraordinario de revisión número 712/1.995, seguido a instancia de las mismas.

SEGUNDO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Don Alfonso Gota Losada, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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