STS, 11 de Julio de 2000

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2000:5741
Número de Recurso42/1997
Fecha de Resolución11 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 42/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Constanza , representada y asistida por el Letrado D. Emilio Ginés Santidrian, contra Acuerdo de 19 de Noviembre de 1.996 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial que decretó el archivo del legajo 804/96 iniciado a instancias de la hoy recurrente, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Constanza se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare contraria a sus derechos la resolución que se recurre.

SEGUNDO

La Administración recurrida se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, o, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

Practicada prueba se acordó sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, y se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 4 de Julio de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el recurso contencioso administrativo interpuesto el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Noviembre de 1.996 (de 21 de Noviembre de 1.996, dice la parte recurrente) por el que se dispuso el archivo del escrito presentado por Dª Constanza con fecha de 26 de Octubre de 1.996, al que se acompañaba determinada documentación,legajo 804/96, por razón, según el Acuerdo, de no derivarse del contenido del escrito y de la documentación motivos ni circunstancias que pudieran dar lugar a responsabilidades exigibles por vía disciplinaria, al ser la cuestión planteada de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los corrrespondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso, con cita de los arts. 12, 3, 176, 2 y 423, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de los arts. 70 y 119 del Reglamento del Consejo de 22 de Abril de

1.986.

SEGUNDO

Frente a dicho Acuerdo la parte recurrente, en su demanda, solicita que se dicte sentencia por la que declare contraria a sus derechos la resolución que se recurre, cuya pretensión apoya en que, como consecuencia de la violación y muerte de su hija, se siguen las diligencias previas 1413/93 ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia (Alicante), en que la instrucción llevada a cabo por dicho Juzgado para la comprobación de los hechos y la averiguación del responsable o responsables de éstos es mínima o practicamente nula a pesar del tiempo transcurrido y de las diligencias de prueba solicitadas por la hoy recurrente, personada como perjudicada en dichas diligencias, en que denunció la pasividad del Juzgado ante el Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Alicante, sin que se haya recibido contestación al respecto, y en que presentó escrito ante el Consejo General del Poder Judicial denunciando la situación, recayendo el Acuerdo de Archivo que se recurre con fundamento en los arts. 417, 9, 418, 10, 419, 3 y 421, 1, c) y d), todos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los arts. 9, 14 y 24 de la Constitución Española, en la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, y en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, preceptos todos que cita la recurrente en su escrito de demanda, si bien en su escrito inicial ante el Consejo General del Poder Judicial, tras realizar un relato de hechos y tras expresar que estimaba que el autor del delito era una determinada persona ayudada por sus compinches, con base en las consideraciones que hacía, terminaba solicitando que se tomara "cartas en el asunto" y que se hiciera que "la justicia sea justa y persiga el parentesco, el amiguismo, el favoritismo y se hagan cumplir las leyes".

TERCERO

Frente a tales pretensiones el Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, postulaba, en primer término, la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, con cita de sentencias de esta Sala, y al amparo del art. 82, b) de la Ley Rectora de esta Jurisdicción, invocando la falta de legitimación activa de la recurrente, y, en cuanto al fondo en sentido propio, solicitaba subsidiariamente la desestimación del recurso por no haberse ofrecido indicios de la existencia de conducta susceptible de ser corregida disciplinariamente, y por ser la cuestión de fondo de carácter jurisdiccional sin que por ello el Consejo General del Poder Judicial tenga competencia para entrar a conocer de resoluciones judiciales que sólo pueden ser modificadas por la vía de los recursos previstos en las leyes contra aquéllas.

CUARTO

En relación con la postulada declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, que el Abogado del Estado ampara en el art. 82, b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción invocando que la recurrente carece de legitimación activa por no acreditarse la existencia en aquella parte de un interés legítimo que pudiera ser soporte de legitimación procesal, a cuyo fin cita numerosas sentencias de esta Sala que llegaban a tal conclusión, y a las que podían añadirse otras posteriores en igual sentido, ha de alegarse que, si bien se observa, resulta que tal doctrina se ha referido siempre a supuestos en que sólo se pretendía una sanción disciplinaria contra el Juez o contra el Magistrado o Magistrados denunciados por pretendidas infracciones de índole disciplinaria, y no ningún otro pronunciamiento, y siempre sobre la base de que la respuesta al problema de la legitimación debía ser casuística sin ser aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos, y sucede, en el que se enjuicia, que, al menos en el escrito inicial de la ahora recurrente, ésta referíase a su creencia de que la familia del que ella consideraba autor del delito y causante de la muerte de su hija tenía "una mano muy poderosa y está influenciado por alguien que les protege dentro de los Juzgados de Alicante" y solicitaba, como ya se indicó, que se tomaran "cartas en el asunto" y que se hiciera justicia y se persiguiera "el parentesco, el amiguismo, el favoritismo y se haga cumplir las leyes", de donde se desprende que tales peticiones sí confieren legitimación activa a la recurrente en vista de la amplia interpretación que al término de interés legítimo ha de otorgarse en concordancia con el art. 24, 1 de la Constitución, y que bien puede concurrir cuando, como aquí, si afectaría o podría afectar a sus derechos o intereses la respuesta de esta Sala, por lo que ha de rechazarse la inadmisibilidad pedida por el Abogado del Estado conforme a un reiterado criterio también sostenido por esta Sala en sentencias como las de 10 de Diciembre de 1.999, 8 y 15 de Febrero y 14 de Marzo de 2.000, entre otras.

QUINTO

En cuanto al fondo de la cuestión, en sentido propio, conviene puntualizar, una vez más, también de acuerdo con las mencionadas sentencias de esta Sala, que ni al Consejo General del Poder Judicial, contra cuya resolución de Archivo se interpone el recurso, ni tampoco a esta Sala, que es de lo Contencioso Administrativo, les corresponde el conocimiento en enésima instancia de un proceso, aquípenal, que es de la exclusiva competencia de los Organos Jurisdiccionales a los que realmente corresponde --aquí a los del orden jurisdiccional penal-- y cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición, en su caso, de los recursos procesales que las normas establecen y ante los Organos, también jurisdiccionales, que sean competentes según éstas, tal como resulta de los arts. 12 y 176, 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 117, 3 de la Constitución, y de la propia independencia de aquellos Organos, por lo que ni el Consejo, ni tampoco esta Sala, pueden corregir la aplicación o interpretación del Ordenamiento Jurídico ni la valoración de las pruebas hechas por otros Jueces y Tribunales, puesto que, en lo que a aquél afecta, la idea de la cuestión jurisdiccional (sentencias de esta Sala de 17 de Julio de 1.998, 8 de Junio de 1.999 y las demás citadas), como territorio exento de cualquier interferencia del Consejo y que se refiera al ámbito de la potestad de juzgar y ejecutar lo juzgado, que con carácter exclusivo corresponde a Jueces y Tribunales, está latente en la propia organización de los Poderes del Estado que establece la Constitución, lo que evidencia que el Acuerdo de Archivo recurrido se ajusta a Derecho al fundarse en que la cuestión planteada es de índole jurisdiccional y, por lo tanto, de la exclusiva competencia de los Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales, en su caso, como ya se indicó.

SEXTO

Ocurre aquí, además, que tanto en el escrito inicial como en el de demanda se hace referencia a posibles responsabilidades exigibles por vía disciplinaria de quienes han intervenido en el proceso penal de referencia a los que se imputa retraso injustificado, desatención, incumplimiento de plazos, según los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial que se mencionan en la demanda, y hechos de genuina prevaricación en aquel escrito inicial de la ahora recurrente cuando alude a parentescos, amiguismo y favoritismos, mas estas últimas alegaciones, al referirse a posibles delitos de prevaricación, sólo serían examinables por Organos de la Jurisdicción Penal y no por el Consejo General del Poder Judicial, y tampoco por esta Sala, que es de lo Contencioso Administrativo, conforme al art. 9, 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mientras que en cuanto a las alegaciones alusivas a retrasos, dilaciones, desatención, o incumplimiento de plazos, es lo cierto que ni de los autos, ni del expediente, ni de la prueba practicada en torno a las actuaciones penales de referencia (diligencias previas 1413/93 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Denia que obran en esta Sala) se desprende el menor indicio de tal clase de responsabilidades disciplinarias, como se recoge en el Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial objeto de este recurso, puesto que, al margen de posible falta de legitimación en la recurrente, consta que se practicaron todas cuantas pruebas eran pertinentes, testificales, documentales y periciales, sin dilación alguna, aunque sus resultados no fueron favorables a aquélla, según se deduce del Auto de Sobreseimiento Provisional de 5 de Septiembre de 1.994, de dicho Juzgado, del Auto de reapertura del procedimiento de 3 de Abril de 1.995 del mismo Juzgado, de la práctica de otras diligencias de prueba, del nuevo Auto de Sobreseimiento Provisional de 17 de Abril de 1.996, del Auto de 12 de Junio de 1.996, desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el anterior, del Auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de Diciembre de 1.996, desestimatorio del recurso de apelación interpuesto contra aquel Auto de Sobreseimiento Provisional, y de otras resoluciones del Juzgado y de la Audiencia, constando además que la hoy recurrente ha interpuesto un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (el 205/97), cuya resolución no conocemos, de modo que, también en cuanto a dichas alegaciones, se ajusta a Derecho el Acuerdo de Archivo de la Comisión Disciplinaria de referencia, sin que exista razón alguna para que por parte de esta Sala se dispusiera la apertura de un expediente disciplinario, lo que ha de motivar la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEPTIMO

A los efectos del art. 131, 1 de la Ley de esta Jurisdicción no se aprecian motivos determinantes de un especial pronunciamiento sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que rechazando la causa de inadmisibilidad invocada, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de Dª Constanza contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 19 de Noviembre de 1.996, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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