STS, 24 de Enero de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:332
Número de Recurso1716/1994
Fecha de Resolución24 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 17 de Septiembre de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso administrativo contra acuerdos de 10 de marzo de 1989, 19 de julio de 1989 y 18 de noviembre de 1987 sobre modificación-revisión del Plan General de Ordenación Urbana (P.G.O.U) de Sitges (Barcelona); recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Rodolfo González García, en nombre y representación de la entidad mercantil de forma anónima "COMSA, S.A.", siendo parte recurrida la Generalidad de Cataluña representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha conocido del recurso número 475/90, promovido por la representación de la entidad mercantil Comsa, S.A. (abreviadamente COMSA), y en el que ha sido parte demandada la Comisión de Urbanismo de Barcelona (Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalidad de Cataluña), sobre desestimación tácita por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto a su vez contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona, de 10 de marzo de 1989 y de 19 de Julio de 1989, haciéndolo extensivo a un acuerdo anterior de 18 de noviembre de 1.987, en relación con la modificación-revisión del P.G.O.U de Sitges.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de Septiembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido desestimar la demanda interpuesta por la entidad COMSA,S.A., contra los actos administrativos recogidos en el fundamento jurídico primero, sin expreso pronunciamiento en costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia la entidad mercantil demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora, que fue tenido por preparado, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Rodolfo González García, en nombre de la entidad COMSA, presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación, que fue admitido a trámite por providencia de 14 de Febrero de 1996, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 19 de Enero de 2000, en cuya fecha ha tenido lugar.VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Entidad mercantil Comsa, S.A. se alza en casación frente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17 de septiembre de 1993, que ha desestimado el recurso contencioso-administrativo por ella interpuesto contra los acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de 18 de noviembre de 1987, 10 de marzo de 1989 y 19 de julio del mismo año, referentes a la revisión adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Sitges.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso cita las normas que se consideran infringidas, pero se ha redactado como si se tratara de una apelación, con una exposición genérica y de conjunto de todas las cuestiones que se plantean, sin diferenciarlas, como exige el artículo 99.1 de la Ley jurisdiccional, en uno o varios motivos de casación diferentes, en los que se precisen el error o errores, ya "in iudicando" ya "in procedendo", en que haya podido incurrir, en su caso, la Sala de instancia.

Resulta así un recurso que reitera las mismas cuestiones planteadas en la instancia, adoleciendo de una clara imprecisión. La respuesta de esta Sala será sucinta aludiendo a aquellas alegaciones que tienen algo de consistencia.

TERCERO

Se insiste por la recurrente, en primer lugar, en que el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo de 18 de noviembre de 1987 se debió publicar en el Diario Oficial de la Generalidad. Ni del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 ni del artículo 132.3 b) del Reglamento de Planeamiento, que se invocan, se desprende la exigencia de publicar los acuerdos de suspensión de la aprobación definitiva de un Plan, por lo que el alegato no puede prosperar. Se incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada al defender la necesidad de un trámite de información pública, cuando no resulta el carácter sustancial de las prescripciones en que se fundamenta la necesidad del mismo.

CUARTO

En lo que respecta al Acuerdo de 10 de marzo de 1989 es de confirmar, con la sentencia de instancia, que el mismo suspendió la aprobación del Plan para que se subsanasen deficiencias, lo que entra dentro de las potestades de que goza la Administración autonómica, a tenor del artículo 132. 3, apartado b) del Reglamento de Planeamiento, por lo que tampoco prospera la impugnación.

QUINTO

La infracción de los artículos 117 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y de los artículos 205 y 210 del Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, que aprueba el Reglamento para su ejecución, es la que merece un razonamiento más extenso para la parte recurrente. Resulta, no obstante que la aprobación inicial del Plan se produjo antes de la entrada en vigor de la referida Ley, que se verificó el mismo día de su inserción en el Boletín Oficial del Estado de 29 de julio 1988 (Disposición final 3ª) y que la Administración del Estado ha informado sobre el Plan en el trámite de aprobación definitiva. Carece de consistencia la alegación de que no se ha respetado el procedimiento de consultas previsto en el artículo 117.2 cuando, como la sentencia recurrida razona y la propia parte recurrente recoge, el informe de la Administración del Estado ha pasado a ser parte integrante y vinculante del Plan, lo que supone una vinculación mucho más intensa que la del acuerdo a que se refiere la norma invocada. Se incurre de nuevo, finalmente, en el vicio de hacer supuesto de la cuestión planteada al postular una nueva información pública que el artículo 117.2 "in fine" de la Ley de Costas exige sólo cuando las modificaciones son sustanciales, lo que no resulta de los hechos probados en la instancia. No cabe, además, en esta casación contencioso-administrativa el motivo de error en la apreciación de la prueba, lo que enerva la crítica que se formula sobre el dictamen pericial.

SEXTO

Será de confirmar, por último, que, publicado el acuerdo de aprobación definitiva del Plan, la pretendida falta de publicación íntegra en el Diario de la Generalidad de la normativa del mismo, constituye, en su caso, un vicio funcional, que afecta a la integración de la eficacia de la misma, pero no un vicio estructural, que afecte a la validez de éstas - que es lo que se ha pretendido en el recurso - por lo que también debe decaer la alegación referida a este extremo.

SÉPTIMO

Procede la desestimación del recurso, y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Rodolfo González García, en representación de la entidad mercantil "COMSA, S.A"., contra la sentencia dictada el 17 de Septiembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso número 475/90. E imponemos expresamente a la parte recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo.Sr. Don Jorge Rodríguez- Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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