STS, 13 de Abril de 2000

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2000:3125
Número de Recurso8606/1995
Fecha de Resolución13 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 8606/95, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel , don Carlos Miguel , don Luis Pedro , don Jesus Miguel , y don José , contra la sentencia dictada el veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, en su pleito núm. 01/647/1993. Sobre indemnización por lesiones sufridas. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Jose Ángel presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de 17 de marzo de 1995 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día SEIS DE ABRIL DEL DOS MIL, fecha en la que no se pudo realizar la votación habiendo tenido lugar el día ONCE DE ABRIL DEL DOS MIL, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, la representación procesal de don Jose Ángel , don Carlos Miguel , don Luis Pedro , don Jesus Miguel , y don José , pretenden que se anule la sentencia de laAudiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso número 01/647/1993, seguido ante aquella.

Dicha sentencia denegó a los recurrentes, todos ellos Guardias civiles, la indemnización que solicitaban por sendas lesiones sufridas por los mismos en lugares, fechas y por causas distintas que ahora se dirán.

SEGUNDO

El recurso de casación se apoya en un único motivo formulado al amparo del artículo

95.1.4º LJ: Infracción por inaplicación del artículo 180 del decreto 2038/1975, que aprobó el Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa.

Ha comparecido como recurrido la Administración General del Estado por medio del Abogado del Estado que formuló oportunamente escrito de oposición al recurso.

TERCERO

Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse importa relatar los hechos de que las correspondientes lesiones traen causa. Hélos aquí:

  1. Sobre las 20,45 horas del 15-6-76 el Guardia Civil don José destinado en el puesto de Caldas de Tuy, cuando prestaba servicio, sufrió un accidente de circulación. Después de sucesivas y reiteradas operaciones quirúrgicas, el Tribunal médico central del ejército en sesión de día 25-septiembre-91, dictaminó que las secuelas dimanantes del accidente de 15-6- 76, estaban incluídas en el vigente cuadro médico de exclusiones, y la Subdirección general de personal militar, dictaminó posteriormente la declaración de inutilidad física del interesado conforme al art. 30 del Decreto 1599/72 de 15.6, procediéndose el 30-12-91 a declarar inútil físico para el servicio al citado Guardia Civil, publicándose su pase a la situación de retiro por inutilidad física, como ocurrida en acto de servicio en el BOD nº 27 de 10-2-92 (Orden 160/01850/92).

  2. Sobre las 12,55 del 16-6-83, el Guardia Civil Jose Ángel , destinado en el puesto de especialistas fiscales de Lavacolla (Santiago de Compostela), cuando se dirigía conduciendo la motocicleta de su propiedad (Vespa Y-.... ), de paisano y en dirección al Aeropuerto de Lavacolla, con el objeto de establecer servicio de vigilancia fiscal que le había sido ordenado y sustituir a un compañero, en el pk 614 de la C-547, sufrió un accidente, perdió el control del vehículo, colisionando con el turismo SI-.... , e ingresado en el Hospital General de Galicia se le diagnosticó fractura expuesta multifragmentaria del tercio medio inferior de tibia y peroné derechos; fractura de rótula; fractura de cóndilio femoral externo del fémur; desgarro de masas musculares del grupo posterior de la pierna. El Tribunal médico central del ejército en sesión de 15-11-85 dictaminó por unanimidad informar que el Guardia Civil Jose Ángel , es excluido total para el servicio de su cuerpo, en virtud de lesiones incluidas en el nº 1, letra G, grupo 1º del vigente cuadro médico de exclusiones del Servicio Militar, publicándose su pase a la situación de retirado por inutilidad física en el BOC nº 13 de 1.7.86 (Orden 180/12951/86).

  3. El 6-11-80 el Guardia Civil Carlos Miguel , con destino en la P. M. de la Compañía de Noya (La Coruña), cuando se trasladaba a recoger correspondencia oficial, sufrió un accidente de circulación con el Seat 127 FE-....-U , al colisionar con el autocar Barreiros C-60868, resultando con secuelas de artropia rodilla izquierda por lesión traumática. Previo dictamen médico declarándole no útil y no apto para el servicio activo, al estar incluída la lesión en el nº 1 letra G, grupo 1ª del vigente cuadro de exclusiones del Servicio Militar, paso a la situación de retirado por inutilidad física, lo que fue publicado en el BOD nº 1 de 2-1-90 (Orden 160/00080/90).

  4. El Guardia Civil Jesus Miguel , el 8 de abril de 1989, cuando prestaba servicios en el taller de la unidad en el puesto de la Guardia Civil de Santiago de Compostela, cayó al foso, resultando con traumatismo de hombro izquierdo y fractura de cabeza de húmero izquierdo. Previo dictamen del Tribunal médico militar en el que se consideró por unanimidad que la secuela resultante estaba incluida en el nº 1, letra G, grupo 1ª del cuadro de exclusiones del Servicio Militar, como excluido total, por orden 160/08525/92, publicada en el BOD nº 119 de 19- 6-92, pasó a la situación de retiro por inutilidad física, como ocurrida en acto de servicio.

  5. El 28-8-78 el Guardia Civil Luis Pedro , a las 15,30 horas, ocupando el vehículo oficial de la Guardia Civil en servicio de control, en el kilómetro 18.100 de la carretera -550, sufrió un accidente de circulación, resultando con fractura de fémur en tercio interior en contusiones varias. El 3-12-91, el Tribunal médico central del ejército informó que las secuelas resultantes se encuentran incluidas en el vigente cuadro de exclusiones y el 17-2-92, fue declarado inútil físico para el servicio, siendo publicado en el BOC nº 12 de 30-4-92 la orden 160/05183/92 su pase a la situación de retiro por inutilidad física como ocurrida en acto deservicio.

Hasta aquí los hechos en que se originaron las lesiones cuya indemnización se pretende.

CUARTO

A. Desde el primer momento, y a lo largo de las sucesivas instancias, administrativa y judicial, los recurrentes han venido apoyando sus respectivas pretensiones indemnizatorias - formuladas siempre en escrito conjunto- en la aplicación analógica de la legislación antiterrorista y concretamente en lo prevenido en el Real decreto 485/1980, que ponen en conexión por esa vía analógica con lo dispuesto en el artículo 180 del decreto 2038/75, de 17 de julio Reglamento orgánico de la Policía Gubernativa.

En apoyo de su pretensión invocan doctrina del Consejo de Estado elaborada para otros casos (dictámenes de 29 de septiembre de 1988, expediente 52.260; 15 de diciembre de 1988 y 15 de mayo de 1989, expediente 53.326) y en los que ese órgano consultivo del Estado sostiene esa pretendida aplicación analógica de la legislación antiterrorista.

En ningún momento han concretado la cuantía de la indemnización cuya determinación defieren a ejecución de sentencia.

  1. La Sala de instancia, para razonar la improcedencia de acceder a lo solicitado, ha argumentado como sigue: >. (Fundamento 3º)

  2. En el recurso de casación los recurrentes reiteran los razonamientos que en aquellas instancias vienen sosteniendo. Y esos razonamientos con sus correlativos apoyos jurídicos no pueden ser compartidos por nuestra Sala.

Cierto es que la analogía es una técnica que permite extender la aplicación de una norma jurídica a supuestos no explícitamente contemplados por ella. Lo dice el artículo 4.1 del Código civil: >. Pero es el caso que no se aprecia semejanza alguna -salvo la producción de una lesión- y mucho menos identidad de razón -salvo la de tener lugar la producción del daño con ocasión de la prestación del servicio- entre los supuestos que motivan las reclamaciones de que aquí se trata y el ser víctima de un atentado terrorista (cfr. la descripción de esos supuestos en el fundamento tercero de esta nuestra sentencia). Y esto aunque en los dictámenes que invocan los recurrentes parezca sostenerse lo contrario. En el bien entendido, además, que las opiniones emitidas por el Consejo de Estado por más respeto que merezcan a este Tribunal (y prueba de ello es que, en ocasiones las hemos utilizado para ilustrar los decires de algunas sentencias nuestras: cfr. ad exemplum, la sentencia de 7 de noviembre de 1999, recurso de casación número 6266/95) no nos vinculan en ningún caso.

Téngase presente, por último, que la parte recurrente reconoció ya paladinamente en su demanda contencioso administrativa (fundamento 3º) que >, lo que excluye la posible derivación del problema a la responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 40 LRJ (y en sus correlativos de la LRJPA). Lo que hace innecesario abordar el problema de la prescripción de la acción (que es el problema que parece quisieron eludir los recurrentes desde el primer momento, según puedededucirse de lo que en aquella demanda se lee a continuación de la frase que hemos entrecomillado, pues

expresamente sostienen que el plazo aplicable es el de cinco años de la Ley General presupuestaria).

Por todo lo cual, el único motivo de casación que apoya el recurso ha de rechazarse y nuestra Sala lo rechaza.

QUINTO

Habiendo sido rechazado el único motivo invocado por la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ, por lo que procede imponerle las costas.

Y por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Jose Ángel , don Carlos Miguel , don Luis Pedro , don Jesus Miguel , y don José contra la sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el proceso número 01/647/1993 seguido ante aquélla.

Segundo

Imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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