STS, 14 de Marzo de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:2041
Número de Recurso5598/1996
Fecha de Resolución14 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de dos mil.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 5598/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Sr. D. Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de Dª. Cristina contra los autos dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 6 de Mayo y 7 de Junio de 1996, por los que fue denegada la suspensión interesada en el recurso número 460/96, del que la pieza separada trae causa, e interpuesto contra la resolución del Gobierno Civil de Soria, denegatoria de la exención del visado solicitado. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de Súplica interpuesto contra el auto de fecha 6 de mayo de 1996 el cual se confirma en todos sus extremos, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de Dª. Cristina se preparó recurso de casación, que por providencia de 25 de Junio de 1996, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte en su día Auto por el que, estimándose el presente Recurso, se case y anule el auto recurrido, y se dicte segundo Auto más ajustado a Derecho por el que: 1º.- Se decrete el recibimiento a prueba de la Pieza de Suspensión (recurso 460/96 indicado); 2º.- En defecto del recibimiento a prueba, se decrete la suspensión de la ejecución del acto recurrido (Recurso 460/96 indicado).

CUARTO

Conferido traslado al Representante de la Administración, para que formule oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, lo evacuó mediante escrito en el que después de manifestar cuanto estimó pertinente, terminó suplicando a la Sala dicte resolución por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 26 de Octubre de 1999, y por enfermedad del Ponente, se señala nuevamente la audiencia del día 7 de Marzo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación, en el recurso de casación que decidimos, el auto de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Burgos, de fecha 7 de Junio de 1996, confirmatorio en súplica del dictado el 6 de Mayo anterior, en cuya virtud se acordó no haber lugar a la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado, en el recurso del que la pieza separada trae causa, consistente en la denegación de la exención de visado solicitada por la recurrente para obtener el permiso de residencia y trabajo en España, así como al recibimiento a prueba de la pieza, y para alcanzar la casación pretendida se aduce en primer lugar, al amparo del número 3º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956, que las resoluciones judiciales recurridas conculcan los artículos 74 del mismo texto legal citado y el 24 de la Constitución española, en cuanto la Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba, a pesar de existir disconformidad en los hechos sobre los que se articulaba la petición de suspensión, para a seguido y con base en el apartado cuarto del propio artículo 95.1, reputar infringidos, tanto el mismo precepto constitucional, en relación con el 122.2 de la Ley Jurisdiccional, por entender que mientras no existían razones de interés público que exigieran la ejecución de la resolución impugnada en la vía contenciosa, la denegación de la suspensión acordada podría irrogar perjuicios de imposible reparación, que afectan incluso a terceras personas, como la doctrina jurisprudencial del "fumus boni iuris", en razón de que la concesión de la exención del visado tiene desde luego "apariencia de buen derecho".

SEGUNDO

El motivo casacional articulado en el escrito de interposición del recurso, por infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que produzcan indefensión, carece de fundamento y resulta improcedente, pues aunque sea cierto que la Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, no lo es menos y así hemos de afirmarlo ahora que tal recibimiento sólo debe ser acordado (se recibirá, expresa el invocado artículo 74) > y como en el concreto supuesto que enjuiciamos, devenían desde luego intranscendentes a efectos decisorios los diferentes hechos relatados por el recurrente para ser objeto de la prueba interesada, como tendremos ocasión de comprobar más adelante, o, en términos empleados por la Sala de existencia, no afectaban a la fundamentación jurídica del acuerdo, es por lo que en modo alguno cabe apreciar la concurrencia de la infracción que consideramos, advirtiendo además que por idénticas razones tampoco cabe entender afectada la tutela efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución.

TERCERO

Esta Sala viene proclamando reiteradamente en la actualidad, a medio de una pluralidad de resoluciones, que la suspensión de la ejecución de determinaciones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo > (autos de 6 de Febrero de 1988, 17 de Septiembre de 1992, 28 de Septiembre de 1993, 11 de Julio de 1995 y sentencias de 15 de Enero de 1997 y 28 de Septiembre y 25 de Noviembre de 1999).

CUARTO

En consecuencia con las perspectivas resultantes de la doctrina resumida en el fundamento anterior, se nos manifiestan de todo punto improcedentes los restantes motivos casacionales números segundo y tercero esgrimidos por la parte recurrente, en cuanto la denegación de la suspensión interesada acordada por el Tribunal de instancia responde desde luego al criterio jurisprudencial que venimos proclamando repetidamente en la actualidad al aplicar e interpretar el artículo 122 precitado, habida cuenta que no existen auténticas circunstancias subjetivas y personales o elementos objetivos, demostrativos del arraigo y vinculación del extranjero en nuestro país, por intereses económicos o familiares, ésto es el arraigo que exigimos para decretar la suspensión en supuestos como el presente, y téngase en cuenta además, frente a cuanto se alega y razona en el escrito interpositorio, por un lado, que el derecho a la tutela efectiva por los Jueces y Tribunales consagrado en el artículo 24 de la Constitución invocado también por el recurrente, queda satisfecho, como ha declarado expresamente el Supremo intérprete de la misma, cuando el tema de la suspensión de los actos impugnados en la vía contencioso-administrativa se somete al conocimiento de un Tribunal, al modo que lo ha sido en el supuesto contemplado, y, por otro, que tampoco resulta enervante de la solución que venimos perfilando el principio tan repetido, como necesitado de adecuada mesura y ponderación en su aplicación, "fumus boni iuris", ya que no cabe en forma alguna sostener que es manifiesta la apariencia de buen derecho de la pretensión actualizada en orden a la exención de visado suplicada, en contemplación de nuestra doctrina al respecto, esto es en derredor de las "circunstancias excepcionales" establecidas en la norma, temática ésta, por otra parte, propia de ser examinada al enjuiciar el fondo del proceso contencioso-administrativo.

QUINTO

Por mor de cuanto dejamos expuesto, deviene obligada la declaración de no haber lugar alrecurso, por ser improcedentes los motivos esgrimidos, así como la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizado por la representación procesal de Dª Cristina , contra los autos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, de fecha 6 de Mayo y 7 de Junio de 1996, por los que fue denegada la suspensión interesada en el recurso número 460/96, del que la pieza separada trae causa, e interpuesto contra la resolución del Gobierno Civil de Soria, denegatoria de la exención del visado solicitado, e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico

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