STS, 28 de Marzo de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:2492
Número de Recurso6524/1996
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 6524/96, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, de fecha 21 de marzo de 1996. Habiendo sido parte recurrida D. Juan Pedro , quién no se ha personado en esta instancia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Declarar su incompetencia para el conocimiento y fallo del presente recurso, por corresponder dicha competencia al Orden Jurisdiccional Social, debiendo remitirse los presentes autos al Juzgado de lo Social de los de Granada que por reparto corresponda, con emplazamiento de las partes ante el mismo por término de TREINTA DÍAS".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, por la representación procesal del Servicio Andaluz de la Salud se preparó recurso de casación, que por providencia de 8 de Julio de 1996, se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando a la Sala dicte resolución por la que se revoque el Auto recurrido estableciendo la competencia del Orden Contencioso para conocer de la acción ejercitada, ordenando proseguir las actuaciones procesales ya iniciadas en el recurso citado.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 10 de Noviembre de 1999, y por enfermedad del Ponente, se señala nuevamente la audiencia del día 21 de Marzo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita el presente recurso de casación se constriñe en exclusiva a la verificación del pronunciamiento de incompetencia contenido en los autos recurridos, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada, como consecuencia de entender que incumbe al Orden Jurisdiccional Social el conocimiento de la pretensión deducida contra la determinación del Servicio Andaluz de la Salud, denegatoria de la indemnización de daños y perjuicios solicitada por el demandante en la instancia y derivada de una defectuosa asistencia sanitaria, arguyéndose sustancialmente, en el escritointerpositorio, que los autos impugnados infringen los artículos 43 en relación con el 41, ambos de la Constitución, el 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente, los 142, 143 y 144 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común y una pluralidad de preceptos expresamente citados de la Ley 14/86, General de Sanidad, de cuyo tenor, lógica y literalmente interpretados, se desprende que, resulta competente la Jurisdicción contencioso-administrativa para conocer y fallar el proceso entablado, señalándose finalmente que a tal conclusión ha llegado la Sala de Conflictos de Competencia entre la Jurisdicción Contenciosa y la Social en el auto de 7 de Julio de 1994.

SEGUNDO

El conocimiento de la cuestión litigiosa que dejamos sucintamente expuesta, incumbe desde luego a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según se desprende de las muy distintas resoluciones dictadas por la Sala de Conflictos de Competencia de éste Tribunal Supremo, decidiendo precisamente los planteados entre órganos del orden social y del contencioso-administrativo, (autos de 7 de Julio de 1994, - recurso nº 3/94 -, y otros cinco más que llevan fecha de 18 de Diciembre de 1997, dictados en los números 7, 13, 14, 15 y 17 de 1997), y siendo ello así, resuelto específica y definitivamente por el Organo jurisdiccional que tiene encomendado el discernimiento del concreto orden al que corresponde el conocimiento de las pretensiones enderezadas a alcanzar los daños y perjuicios causados a los administrados como consecuencia de la prestación sanitaria en los servicios del Sistema de la Salud, deviene obligado el acatamiento de tal doctrina e incluso la reproducción, al menos sustancial, de los argumentos incorporados a las resoluciones citadas, en virtud del principio de unidad de doctrina, siquiera debamos advertir con carácter previo, que el recurso contencioso-administrativo, en el que se dictó el auto ahora impugnado, fue interpuesto el 13 de Septiembre de 1993, ésto es cuando había cobrado ya vigor tanto la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y de su Reglamento de procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo.

TERCERO

En la primera de las sentencias que hemos invocado en la motivación anterior literalmente se establecía que la Ley 30/1992 ha vuelto al sistema de unidad jurisdiccional en una materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas que instaurara la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956. Y lo ha hecho claramente por una doble vía: unificando, en primer lugar, el procedimiento para la reclamación de la indemnización y, en segundo término, unificando también la jurisdicción y el régimen jurídico aplicable, sin duda con el decidido propósito de terminar con el gráficamente denominado por la Sala 1.ª del Tribunal Supremo «lamentable peregrinaje jurisdiccional» -vgr. Sentencias de 5 julio 1983 (RJ 19834068) y de 1 julio 1986 (RJ 19864559)-, ante el hecho de que reclamaciones de este tipo podían ser, y efectivamente son, resueltas indistintamente por los órdenes jurisdiccionales civil, administrativo y social. El primer aspecto unificador, el del procedimiento, aparece patente en el artículo 145.1 de la Ley cuando dice que «para hacer efectiva la responsabilidad a que se refiere el capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio». El segundo aspecto, el de la unificación jurisdiccional, se desprende de un triple y combinado orden de razonamientos: de la derogación específica del artículo 41 de la precedente LRJAE -disposición derogatoria, párrafo 2, apartado a)-; de la afirmación del principio de responsabilidad directa de las administraciones públicas cuando actúen en relaciones de derecho privado -artículo 144-, responsabilidad esta exigible en la forma prevista en los artículos 142 y 143 -procedimiento unitario general o abreviado, según los casos- y que, por ende, ha de terminar en una «resolución administrativa», como a continuación se verá; y, por último, de la clara dicción del artículo 142.6 cuando establece que «la resolución administrativa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial, cualquiera que fuese el tipo de relación, pública o privada de que derive, pone fin a la vía administrativa», expresiones estas que denotan, por sí mismas, la sumisión ulterior al enjuiciamiento de la cuestión por los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, como, sin lugar a dudas, resulta patente del precisamente modificado por la disposición adicional 10.ª de la Ley 30/1992, artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que textualmente determina que el recurso de esta naturaleza «será admisible en relación con las disposiciones y con los actos de la Administración que hayan puesto fin a la vía administrativa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común». En realidad, la unidad procedimental, jurisdiccional y de régimen jurídico a que se viene haciendo referencia, no es otra cosa que una consecuencia lógica del sistema único, directo y objetivo de responsabilidad patrimonial de la Administración, que tiene por causa el funcionamiento de los servicios públicos, cláusula esta que engloba cualquier tipo de actuaciones extracontractuales de aquélla, y que, de acuerdo con la tradición legislativa española, arranca de la Ley de Expropiación Forzosa (RCL 19541848 y NDL 12531) -artículo 121-, se reitera por la LRJAE -artículo 40-, se reconoce, conforme quedó señalado con anterioridad, en los artículos 106.2 y 149.1.18.ª de la Constitución, este último al mantener como competencia exclusiva del Estado la legislación sobre «el sistema deresponsabilidad de todas las administraciones públicas», así en singular, y pasa, con las notables peculiaridades acabadas de exponer, al Título X de la vigente Ley 30/1992. No puede extrañar, pues, que el Reglamento de 26 marzo 1993 reitere todos estos principios en sus artículos 1.º, apartado 2 y 2.º, y que sea necesario concluir que tras la resolución administrativa que pone término a la obligada y unitaria vía administrativa, no equiparable a la reclamación previa, no quepa la iniciación de proceso civil alguno sino sólo la interposición, en su caso, del recurso contencioso- administrativo correspondiente.

CUARTO

La propia Sala de Conflictos, a continuación de la doctrina reproducida, expresa que la proclamada y referida unificación jurisdiccional afecta no sólo a los órdenes civil y contencioso-administrativo, sino también al social, el cual queda excluido cuando se está en presencia, cual ocurre en el supuesto que ahora decidimos, de reclamaciones de responsabilidad dirigidas contra instituciones sanitarias de la seguridad social por daños derivados de su misma actuación prestacional, razonándose cumplidamente que QUINTO.- La doctrina que dejamos reproducida en los dos fundamentos anteriores es en sí misma reveladora, (aunque nos remitamos expresamente "in extenso" a la repetida sentencia de 7 de Julio de 1994), de que el auto impugnado en el presente recurso de casación, incide manifiestamente en las infracciones del ordenamiento y de la jurisprudencia de éste Tribunal acusadas en el escrito interpositorio, deviniendo procedente, en consecuencia y sin necesidad de mayores comentarios, la estimación del recurso de casación formalizado, y dejando sin efecto la resolución impugnada, hemos de establecer, en armonía con cuanto hemos argumentado y enjuiciando la cuestión planteada, la competencia de Orden Contencioso para conocer y decidir sobre la pretensión actualizada en el proceso, debiendo, por ende, la Sala de instancia proseguir la tramitación subsiguiente, sin que existan méritos especiales para hacer pronunciamiento sobre las costas en la instancia y, en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra el auto de 21 de Marzo de 1996 de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de Granada, por la que declara su incompetencia para el conocimiento y fallo del recurso nº 1982/93 planteado, por corresponder dicha competencia al Orden Jurisdiccional Social, ordenando la remisión de los autos al Juzgado de lo Social de Granada, casamos y dejamos sin efecto la meritada resolución judicial impugnada, y decidiendo el tema planteado, declaramos la competencia del Orden Contencioso para conocer y decidir sobre la pretensión deducida en la demanda, debiendo en consecuencia, la Sala de instancia, proseguir los subsiguientes trámites procesales, sin que hagamos pronunciamiento expreso sobre las costas en la instancia y, respecto a las de éste recurso, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Antonio Mateos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Certifico

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