STS, 9 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:2000:1876
Número de Recurso1690/1992
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación nº 1690/92, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Valles Tormo, en nombre y representación de ARMAZEN CENTRAL E ABASTECEDOR DE CAFES DE CAMPO MAIOR, LDA., con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 648 dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 371/91, con fecha 24 de septiembre de 1992, sobre marca; habiendo comparecido como parte recurrida LORENZO PATO HERMANOS, S.A., representado por la Procuradora Dª. Isabel Julia Corujo, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia nº 648 desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Armazen Central e Abastecedor de Cafés de Campo Maior, Ltda., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de enero de 1993 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de noviembre de 1992 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 20 de mayo de 1993 en la cual se hizo constar que habiéndose personado parte recurrida hágase entrega de los autos al Procurador Sr. Suárez Migoyo para que formulase oposición al recurso en el plazo de 30 días, lo que materializó con fecha 28 de junio de 1993.

CUARTO

Por providencia de la Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de marzo de 2.000, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, el recurrente articula de forma expresa dos motivos de casación, el primero, al amparo del Art. 95.1.4º de la L.J., por interpretación errónea del artículo 6 quinquies A 1) del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1983 en la redacción del Acta de Estocolmo de 14 de julio de 1967, y el segundo al amparo del Art. 95.1. 4º de la L.J.C.A., por infracción del 10 bis CUP al alegar plagio de la marca portuguesa anticipándose en el Registro de nuestro país.

SEGUNDO

El primer motivo de casación articulado no puede prosperar y de antemano anunciamossu desestimación, dado que la sentencia recurrida considera ambas marcas incompatibles, dada la semejanza gráfica de las mismas que es rayana en la identidad y ante tal similitud es imposible conceder la inscripción registral de otra marca dado que la semejanza de las mismas, va a producir confusión entre sus productos y entre los consumidores, y el impedir tal confusión constituye la esencia y finalidad principal perseguida por el R.P.I. Ante tal identidad gráfica no cabe como pretende la parte recurrente aplicar el Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1983, puesto que la admisión de las marcas registradas en un país de la Unión será admitida en España, salvo cuando, como dice el artículo 6.1) b), puedan afectar a derechos adquiridos por terceros en el país donde la pretensión se reclama, y por tanto mientras no se impugne la inscripción registral de la marca nº 953.198 y esta permanezca en el Registro, siempre tendrá un derecho adquirido y preferente sobre la marca 1.150.333 que le impiden su acceso registral.

TERCERO

Siendo el recurso de casación un recurso extraordinario, no puede el Tribunal Supremo alterar los hechos de que haya partido el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida, salvo que al hacerlo haya violado los escasos preceptos que regulan el valor de la prueba tasada. En el caso presente, la sentencia de instancia, apreciando en conciencia la prueba practicada en autos, llega a la conclusión de que las denominaciones enfrentadas incurren en la semejanza gráfica a que se refiere el Art.124-1 del Estatuto, por lo cual no cabe ahora en vía casacional alterar tales hechos resultantes de la valoración de la prueba en base a unas alegaciones puramente subjetivas del recurrente que se limita a la cita genérica de alguna sentencia de esta Sala dictada en un supuesto diferente al de la presente, lo cual impide apreciar la invocación de la infracción de la jurisprudencia de la Sala alegada por el recurrente y con ello la desestimación del recurso de casación.

CUARTO

Asimismo debe rechazarse el segundo motivo de casación articulado por el recurrente al amparo del Art. 95 de la Ley Jurisdiccional por infracción del Art. 10 bis del Convenio de la Unión de París, insinuando, sin afirmarlo tajantemente, que la marca 953.198 es un plagio de la 1.150.333 que ha anticipado el Registro en España, porque la sentencia recurrida no aborda dicho problema dado que se limita a desestimar el recurso contencioso administrativo por la doble razón de la similitud rayana en la identidad y porque la marca aspirante contiene la leyenda "Café Especial", que es una denominación genérica expresamente prohibida por el nº 3 del Art. 121 del Estatuto de la Propiedad Industrial, y no entra a examinar el problema del plagio que insinúa el recurrente porque no hay ni la más mínima prueba sobre ello, y aunque la hubiera, la sentencia sólo podría haber dicho que la marca aspirante no podía inscribirse en España mientras no fuese impugnada y desapareciese del Registro su oponente, lo cual es materia que compete a la jurisdicción civil o en su caso a la penal pero nunca a la jurisdicción contencioso administrativa que juzga exclusivamente partiendo de la base del contenido del Registro de la P. I., y procede en consecuencia la desestimación del motivo de casación que examinamos y con él la desestimación de la totalidad del recurso.

QUINTO

Al rechazar los dos motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 1690/92, interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Valle Tormo, en nombre y representación de ARMAZEN CENTRAL E ABASTECEDOR DE CAFÉS DE CAMPO MAIOR, Lda., contra la sentencia nº 648 de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 24 de septiembre de 1992 recaída en el recurso nº 371/91, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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