STS, 4 de Abril de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:2752
Número de Recurso1411/1992
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Everardo , representado por la Procuradora Sra. Maestre Cavanna, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 23 de abril de 1992, sobre sustitución de hitos y mojones que delimitan la zona marítimo-terrestre.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 43/1990, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con fecha 23 de abril de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Everardo contra los actos de la Demarcación de Costas de Murcia de sustitución de mojones que marcan el deslinde de la Zona Marítimo Terrestre en el lugar denominado "El Estacio", en la Manga del Mar Menor, término municipal de San Javier, y contra la desestimación presunta del recurso de alzada que posteriormente se planteó frente a aquellos actos, por ser toda esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de

D. Everardo , formalizando el recurso que basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, según su vigente redacción Ley 10/92, de 30 de Abril, por infringir el FALLO de la Sentencia recurrida los arts. 12.6 y 3.1.a) de la vigente Ley 22/88 de Costas, de 28 de Julio, en relación con los números 27.1 y 23.1 y en conexión a su vez con la Disposición Transitoria Tercera.3, del mismo Cuerpo Legal citado, y la Doctrina sentada por la Sentencia de esa Excma. Sala de 19.10.90.

Segundo

Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, según su vigente redacción Ley 10/92, de 30 de Abril, por infringir el FALLO de la Sentencia recurrida los arts. 33.1, 2 y 3 y 53.1 C.E., en armonía con el 5.1 y 7.1 L.O.P.J., en relación con el 23.1, 27.1 y Disposición Transitoria Tercera.3; en conexión con el 4º.5 "in fine" y en sintonía a su vez con el 3.1.a y 25 todos ellos L.C. 22/88 y la Doctrina Constitucional y Legal que también se invoca.

Tercero

Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, según su vigente redacción Ley 10/92, de 30 de Abril, por infringir el fallo de la Sentencia recurrida el art. 100.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los arts. 12.6, 23.1, 27.1, 3.1 y 4.5 "in fine", todos ellos de la vigente Ley de Costas 22/88, de 28 de Julio y de la Jurisprudencia que se cita en el desarrollo del presenteMotivo.

Cuarto

Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, según su vigente redacción Ley 10/92, de 30 de Abril, por infringir el FALLO DE LA SENTENCIA recurrida el art. 47.1.a de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con el 40.1 del mismo Cuerpo Legal, en relación con los arts.

3.1.a, 23.1 y 27.1 L.C. 22/88 de 28 de Julio, de Costas.

Quinto

Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción, según su vigente redacción Ley 10/92, de 30 de Abril, por infringir el FALLO DE LA SENTENCIA recurrida el art. 47.1.c de la Ley de Procedimiento Administrativo en relación con los arts. 1, 9, 11, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 48 y 51 de la Ley sobre Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1954.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario y suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo y teniendo por evacuado el traslado que le fue conferido y por formulado escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente ninguno de los motivo invocados al efecto, confirmando por tanto íntegramente la sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 23 de marzo de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los actos - identificados en su fundamento de derecho segundo- por los que, en síntesis, la Demarcación de Costas de Murcia comunicaba la inmediata colocación de nuevos mojones, acomodados al nuevo modelo decidido para ellos, que en sustitución de los anteriormente existentes señalarían sobre el terreno la zona marítimo-terrestre (ZMT) ya delimitada por Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1966.

SEGUNDO

Frente a ella se interpone este recurso de casación, en el que el actor esgrime los siguientes motivos:

  1. ) Al amparo del apartado 4º del número 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, por entender infringidos los artículos 12.6 y 3.1.a) de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, en relación con los artículos 27.1 y 23.1 y en conexión con la Disposición Transitoria Tercera, número 3, de la misma Ley, así como la doctrina sentada por la sentencia de 19 de octubre de 1990.

    En el desarrollo argumental del motivo se sostiene, en esencia, que una cosa es la condición demanial de los terrenos antiguamente demarcados como ZMT (condición que a efectos meramente dialécticos acepta, por mor de lo establecido en el artículo 4.5, in fine, de la Ley 22/1988), y otra distinta que tales terrenos sigan mereciendo la calificación jurídica de ZMT, dada la definición que de ésta proporciona el artículo 3.1.a) de dicha Ley. La subsunción de dichos terrenos en el primero de los preceptos citados, no en el segundo, es consecuencia de los efectos derivados de la concesión otorgada el 23 de marzo de 1973 para la construcción de un puerto deportivo, que conllevó la entrega en propiedad, como terrenos ganados al mar, y entre otras, de la parcela número NUM000 o polígono NUM001 , pues al emerger esta parcela, situándose entre el mar y la ZMT deslindada como tal en 1966, ésta ya no se acomoda a la definición jurídica que proporciona aquel artículo 3.1.a). Por tanto, aquellos terrenos de la antigua ZMT, aunque sigan siendo demaniales, ya no conllevan las accesorias cargas representadas por las servidumbres legales de tránsito y protección.

  2. ) Al amparo del mismo apartado 4º del número 1 del citado artículo 95, por infracción de los artículos 33.1, 2 y 3 y 53.1 de la Constitución, en armonía con los artículos 5.1 y 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con los artículos 23.1 y 27.1 y con la Disposición Transitoria Tercera, número 3, en conexión con el artículo 4.5, in fine, y en sintonía con los artículos 3.1.a) y 25, todos de la Ley 22/1988, así como de la doctrina constitucional y legal que también se invoca. Ello, en síntesis, por la imposición sin base legal de las citadas servidumbres de tránsito y protección, con las limitaciones que comportan para el derecho de propiedad.

  3. ) También al amparo del mismo apartado, por infracción del artículo 100.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 12.6, 23.1, 27.1, 3.1 y 4.5, in fine, de la Ley 22/1988, así como de la jurisprudencia que cita. Pues la actuación material de sustitución de los mojones nose sustenta en una previa decisión que le sirva de fundamento jurídico, ya que como tal no cabe reputar a la Orden Ministerial de 1966 dado que el terreno a delimitar ya no es ZMT.

  4. ) Asimismo al amparo de aquel apartado, por infracción del artículo 47.1.a) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el 40.1 de la misma, y con los artículos 3.1.a), 23.1 y 27.1 de la Ley 22/1988. Pues la Dirección General de Puertos y Costas no es órgano competente para imponer aquellas servidumbres legales al socaire de un proyecto de reimplantación de mojones.

  5. ) Y último, al amparo del mismo apartado, por infracción del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con los artículos 1, 9, 11, 15, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 48 y 51 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954. Pues no se ha seguido el procedimiento legalmente establecido para imponer al predio del recurrente las repetidas servidumbres legales.

TERCERO

Disponía el artículo 43.1 de la Ley entonces vigente, con el mismo sentido que hoy refleja el artículo 33.1 de la Ley 29/1998, que la Jurisdicción Contencioso-administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición. Los escritos de demanda y contestación, según resulta además de lo que preveía el artículo 79.1 de la primera, y hoy el artículo 65.1 de la segunda, perfilan por tanto el ámbito y contenido a los que, congruentemente con el debate así entablado, ha de ceñirse la decisión judicial, a modo de límite impuesto a ésta que persigue, prioritariamente, garantizar la posibilidad del ejercicio eficaz del derecho de defensa contradictoria. Consecuencia de ello es que la sentencia no habrá infringido el ordenamiento jurídico si dejó de abordar y decidir cuestiones que no pudieran tenerse por planteadas; y que este Tribunal no podrá casar aquélla con sustento en la respuesta que pudieran merecer las cuestiones nuevas que se susciten a través de los motivos del recurso de casación.

CUARTO

Pese a ser una obviedad, es oportuno recordar en este recurso lo que acaba de decirse, pues el estudio del escrito de demanda conduce a la obligada conclusión de que la disconformidad del actor con la actividad de sustitución de los mojones se sustentaba entonces en la tesis de que los terrenos que en el lugar concernido habían constituido la ZMT habían pasado a ser de propiedad privada; así, y por señalar tan sólo algunos de los pasajes concretos que lo evidencian, cabe hacer cita de los razonamientos contenidos a los folios 21, 36, 38 o 41 de aquel escrito, que se corresponden con los folios 77, 92, 94 y 97 de los autos.

Así lo entendió también la defensa procesal de la Administración demandada en el escrito de contestación a la demanda, según es de ver en las alegaciones que se contienen a los folios 3, in fine, 12, párrafo cuarto, o 31, que se corresponden con los folios 140, 149 y 168 de los autos.

Y lo entendió en el mismo sentido la sentencia recurrida, que termina su fundamento de derecho tercero con la siguiente afirmación: "En conclusión: tanto los preceptos como la autorización que acaban de mencionarse revelan con claridad que los terrenos que constituían la ZMT antes de la construcción del Puerto Deportivo no pudieron pasar a ser de propiedad particular, [...]. Lo cual conduce a la continuidad de la condición demanial de esos terrenos [...]".

QUINTO

En otras palabras, la cuestión que el actor había suscitado en el proceso, delimitando así, desde su posición procesal, el ámbito de éste, era la de la pérdida de la condición demanial de los terrenos delimitados por los mojones; y no la que suscita ahora, en este recurso de casación, en la que parte de la aceptación, a efectos dialécticos, de esa condición, para discutir o debatir cual es el tipo o categoría que les corresponde como bienes de dominio público marítimo-terrestre dentro y según la clasificación que de éstos hacen los artículos 3 y siguientes de la Ley 22/1988; Ley que, además, había negado que fuera rectora de la contienda, según es de ver al folio 23 de su escrito de demanda, 79 de los autos.

SEXTO

La desviación procesal expuesta conduce derechamente a la desestimación de todos y cada uno de los motivos en que se sustenta este recurso de casación; tanto del primero, en el que directa e inmediatamente se formula la nueva tesis o cuestión nueva; como de los restantes, pues desechada la alternativa (propiedad privada) que como única había enfrentado el actor en su escrito de demanda a la situación jurídica definida con el deslinde aprobado por la Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1966, claro es que a los efectos de la decisión de este proceso en concreto quedaba en pie esa situación, que, por ende, había de reputarse como de cobertura bastante para la actuación material de sustitución de los mojones (motivo tercero), y para la pervivencia de los efectos jurídicos derivados de ella (motivos segundo, cuarto y quinto). Sin perjuicio, claro es, de las peticiones y acciones que el actor pueda entender que le asisten para procurar, si procede, un nuevo deslinde que determine el dominio público marítimo-terrestreateniéndose a las características de los bienes que lo integran conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988.

SÉPTIMO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Everardo interpone contra la sentencia que con fecha 23 de abril de 1992 dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso número 43 de 1990. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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