STS, 27 de Junio de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:5263
Número de Recurso504/1996
Fecha de Resolución27 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 504/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de Adeje representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Blanco Fernández contra el Auto de 24 de octubre de 1995 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictado en el incidente de ejecución del recurso 404/88. Siendo parte recurrida don Luis Francisco .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene que la Sala acuerda:"Desestimar el recurso de súplica confirmando en todos sus extremos las resolución recurrida de 25 de abril de 1995".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Ayuntamiento de la Villa de Adeje presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93.1 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora doña Mercedes Blanco Fernández en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre de don Luis Francisco .

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95 y 94.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala Tercera del Tribunal Supremo dicte sentencia por la que estimando el recurso, se case y anule el Auto de 24 de octubre se 1995, dicte seguidamente sentencia por la que se acuerde retrotaer las actuaciones al momento en que se produjo la indefensión o, subsidiariamente, se estime el recurso de súplica interpuesto por esta parte y en su consecuencia se deje sin efecto la propuesta de providencia de 25 de abril de 1995, con imposición de las costas a la contraparte.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a don Luis Francisco éste formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia declarando inadmisible el recurso y , de no entenderlo así la Sala, desestimar todos y cada uno de los motivos del recurso, confirmando el fallo recurrido, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 27 de junio de 2000 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Adeje aprobó en 1986 el Pliego de condiciones para la contratación mediante concurso de los servicios de limpieza de edificios municipales y dependencias anexas, estableciendo en la cláusula 13ª del Pliego que la duración del contrato sería de diez años, prorrogables por quinquenios. Tramitado el expediente, se adjudicó el concurso a la empresa "Construcciones Domínguez", se suscribió con ella el correspondiente contrato, en cuya cláusula primera se puntualizó que la duración del mismo sería de un año renovable por igual periodo. Finalizado el primer año de vigencia del contrato, el Ayuntamiento optó por su resolución, impugnando la empresa adjudicataria este acuerdo resolutorio.

Con fecha uno de febrero de 1990 la Sala de este Orden Jurisdiccional de Santa Cruz de Tenerife dictó sentencia estimatoria del recurso, declarando que el plazo que debía regir en la concesión era el establecido en el Pliego y anulando consiguientemente el acuerdo de resolución del contrato. Interpuesto recurso de apelación por la Corporación demandada ante el Tribunal Supremo, el mismo fue desestimado por Sentencia de veinte de abril de 1992.

En ejecución de esta sentencia, el día 10 de noviembre de 1992 se celebró en el Ayuntamiento de Adeje un acto de entrega del servicio a la mercantil "Construcciones Domínguez", extendiéndose acta en la que se reflejaron las discrepancias entre la Administración contratante y la empresa contratista sobre el modo de llevar a cabo dicha entrega, no alcanzándose un acuerdo sobre la efectiva restitución del servicio.

El día 9 de noviembre de 1992, "Construcciones Domínguez" promovió un incidente de ejecución de sentencia, solicitando que se reconociera su derecho a ser indemnizado por los perjuicios ocasionados, en cuantía de 40.590.831 ptas., más los intereses legales. Por providencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife de 9 de enero de 1993 se acordó que "a la vista de la pretensión de la parte recurrente contenida en el presente recurso, que giró en torno a la duración de la concesión y siendo el fallo de la sentencia estimatorio de la misma, no ha lugar a plantear otras cuestiones diferentes". Interpuesto recurso de súplica contra esta providencia, fue desestimado por Auto de 18 de febrero de 1993, se decía que "comprobado que el Ayuntamiento de Adeje cumplió con lo establecido en la sentencia, y que lo pedido por la parte recurrente, en cuanto indemnización, ni fue pedido por esta parte, ni la sentencia se pronunció sobre ello, es por lo que procede confirmar íntegramente la resolución impugnada". Contra este Auto se interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado por sentencia de 15 de noviembre de 1994.

Notificada esta sentencia a las partes, la representación procesal del contratante presentó el día 14 de marzo de 1995 un escrito ante la Sala de Santa Cruz de Tenerife solicitando que se oficiase al Ayuntamiento de Adeje para que de inmediato, y en cumplimiento de la Sentencia de 1 de febrero de 1990, procediese a la entrega del servicio de limpieza "en los términos establecidos en el Pliego de condiciones".

Con fecha 25 de abril de 1995 se dictó providencia dando trámite al escrito del recurrente, con el siguiente tenor: "[...] se accede a lo solicitado en el mismo, librándose el despacho correspondiente". Contra esta providencia interpuso recurso de súplica el Ayuntamiento de Adeje, alegando que la propia Sala de Santa Cruz de Tenerife ya había dictado Auto el día 18 de febrero de 1993, en el que se declaraba literalmente que "...comprobado que el Ayuntamiento de Adeje cumplió con lo establecido en la sentencia", habiendo sido confirmada esta resolución el Tribunal Supremo, lo que no es sino consecuencia de todo lo actuado, pues -continuaba su argumentación la Corporación demandada- el Ayuntamiento ya ha hecho entrega del servicio de limpieza al recurrente.

Por providencia de 8 de mayo de 1995 se admitió a trámite el recurso de súplica, dándose traslado del mismo a la parte contraria; y una vez evacuado el trámite, por nueva providencia de 22 de mayo de 1995 se acordó que antes de resolver el recurso de súplica, se solicítase del Ayuntamiento certificación acreditativa de la entrega del servicio. Remitida esta documentación, con fecha 7 de septiembre de 1995 el Sr. Luis Francisco presentó alegaciones en relación con su contenido, insistiendo en que no se había realizado la entrega del servicio, ya que el intento de entrega realizado por el Ayuntamiento nunca había sido aceptado por él. Finalmente, por Auto de 24 de octubre de 1995 se desestimó el recurso de súplica, porque "cuando como trámite previo a este Auto se pidió que la Administración acreditara que había entregado el servicio de limpieza, contesta con unas copias de todo lo actuado, pero sin que conste el momento, día y lugar y el acta de dicha entrega".

SEGUNDO

Contra este Auto interpone recurso de casación el Ayuntamiento de Adeje, habiendo articulado dos motivos de recurso, de los que el primero se formula al amparo del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de los actos y garantías procesales y producción de indefensión. Alega la Corporación que cuando el actor solicitó la ejecución de la sentencia, la Sala requirió al Ayuntamiento paraque procediera a dicha ejecución, sin darle antes traslado de dicha petición para que pudiera alegar cuanto estimara conveniente en defensa de su posición jurídica y posteriormente, con fecha 22 de mayo de 1995, se dictó una nueva providencia interesando al Ayuntamiento la remisión de una serie de documentos pero sin darle trámite de alegaciones.

Al estructurar este motivo de recurso de la forma que ha quedado expuesta, olvida la recurrente que según muy reiterada jurisprudencia de esta Sala, a diferencia de lo que sucede con las sentencias y los demás autos susceptibles de recurso de casación, frente a los cuales puede fundarse en los motivos establecidos en el artº 95-1 de la Ley Jurisdiccional, cuando se trata de recurso de casación contra Autos dictados en ejecución de Sentencia no son invocables dichos motivos, sino únicamente los que específicamente señala el artº 94-1-c) de dicha Ley, reducidos a que el Auto resuelva cuestiones no decididas, directa o indirectamente en la Sentencia, o que contradigan lo ejecutoriado; y ello porque en la casación en ejecución de Sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de Instancia, bien al juzgar ó bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del citado artº 95, sino de garantizar la exacta correlación entre lo resuelto y lo ejecutado. Procede, pues, desestimar este motivo de recurso, al no fundarse en ninguna de los motivos especificados en el mencionado artículo 94-1-c).

TERCERO

El segundo motivo de recurso se formula al amparo del artículo 94-1-c) de la Ley de la Jurisdicción, denunciándose que la resolución recurrida va en contra de lo ejecutoriado, por cuanto anteriormente se había declarado ya ejecutada la sentencia dictada en las actuaciones de las que trae causa este recurso de casación.

No existe tal contradicción con lo ejecutoriado, ya que cuando el Auto de la propia Sala de instancia de fecha 18 de febrero de 1993 dijo literalmente en su fundamento jurídico 3º que "en cuanto al fondo, comprobado que el Ayuntamiento de Adeje cumplió con lo establecido en la sentencia, y que lo pedido por la parte recurrente, en cuanto indemnización, ni fue pedido por esta parte, ni la sentencia se pronunció sobre ello, es por lo que procede confirmar íntegramente la resolución impugnada", tal pronunciamiento debe entenderse formulado en relación con la pretensión del demandante de que en fase de ejecución se le abonara una indemnización de más de cuarenta millones de pesetas, petición que fue rechazada por la Sala a quo con la doble consideración de que, por una parte, tal petición no había sido formulada en el proceso ni había sido concedida en la sentencia a ejecutar y, por otra parte, el Ayuntamiento no había planteado en ningún momento la imposibilidad de ejecución de sentencia con las consecuencias previstas en el artículo 105 de la Ley Jurisdiccional, sino que había promovido la restitución del contratista en el servicio, tal y como la sentencia había ordenado. Así las cosas, la declaración judicial de que el Ayuntamiento cumplió con lo establecido en la sentencia se realizó a los solos efectos de rechazar la pretensión indemnizatoria, pero sin declarar definitivamente ejecutada la sentencia en cuanto a dicha restitución, que según se desprende de la documentación incorporada a los autos no se ha terminado de llevar a cabo, por cuanto que las partes contratantes no se han puesto de acuerdo en ningún momento sobre el modo de verificar la entrega del servicio, estando dicha cuestión pendiente de resolución en el incidente de ejecución de sentencia.

CUARTO

Procede que impongamos las costas al Ayuntamiento recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de la Villa de Adeje contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, dictado el 24 de octubre de 1995 en el incidente de ejecución del recurso 404/88. Con imposición de las costas al Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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