STS 435/2000, 17 de Marzo de 2000

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
ECLIES:TS:2000:2168
Número de Recurso497/1999
Número de Resolución435/2000
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.497/99P, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada, el 15 de Enero de 1.999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Orense, en el Procedimiento Abreviado núm.48/98 del Juzgado de Instrucción del Barco de Valdeorras, que condenó a Gonzalo , como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de medios peligrosos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión por cada uno de ellos, y a indemnizar a Benjamín en setenta y dos mil cien pesetas, a Valentín en cincuenta y ocho mil quinientas once pesetas, habiendo sido partes en el presente procedimiento el Excmo.Sr.Fiscal como recurrente y el Procurador Sr.D.Ignacio Sanjuan Gómez en nombre y representación de Gonzalo como recurrido, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Barco de Valdeorras incoó Procedimiento Abreviado con el núm.48/98 en el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Orense, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 15 de Enero de 1.999, por la que condenó a Gonzalo , como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de medios peligrosos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión por cada uno de ellos, y a indemnizar a Benjamín en setenta y dos mil cien pesetas, a Valentín en cincuenta y ocho mil quinientas once pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "El acusado Gonzalo , de veinticinco años de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 3-6-93 por el Juzgado de lo Penal de León nº 1, por un delito de robo a la pena de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a 1 mes y 1 día de arresto mayor y privación del permiso de conducir por 3 meses y 1 día y por un delito de robo a 6 meses y 1 día de prisión menor, asimismo fue condenado por sentencia firme de 13-11-92 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de León, por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de 2 años de prisión menor, por un delito de robo, a la pena de 1 año de prisión menor, y por un delito de utilización ilegítima, 2 meses de arresto mayor, además por sentencia firme de 13-7-96, fue igualmente condenado por el Juzgado de lo Penal de León nº 1, a 3 meses de arresto mayor y privación del permiso de conducción por 5 meses por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, realizó los siguientes hechos: A).- Sobre las 21,40 horas del día 11 de diciembre de 1.997, el acusado Gonzalo , acudió a la gasolinera sita en C/. DIRECCION000 y con ánimo de injusto enriquecimiento se acercó al empleado de la misma Íñigo y tras exhibirle un destornillador le exigió todo el dinero, ante lo cual el referido empleado le hizo entrega de la cantidad de 72.100 pts. B).- Asimismo, el 14 de diciembre de 1.997, sobre las 21,15 horas, el inculpado entró en la Estación de Servicio propiedad de Juana , sita en Sobrado de Picato, 36 (Lugo) y con ánimo de injusto enriquecimiento sacó del bolsillo una navaja y se la puso a la propietaria en el estómago, al tiempo que le reclamó todo el dinero, consiguiendode este modo 57.000 pts. La titular de la referida gasolinera renunció a todo tipo de indemnización. C). Igualmente, sobre las 22,40 horas del día 15 de diciembre de 1.997, el acusado se presentó con ánimo de obtener un ilícito enriquecimiento en DIRECCION001 de Puebla de Brollón y esgrimiendo una navaja en una mano y un destornillador en la otra, obligó al empleado Salvador a entrar de nuevo en la gasolinera y le exigió todo el dinero de la jornada, obteniendo con este proceder 58.511 ptas. en billetes de mil pesetas y en monedas de cinco a veinte duros, las cuales estaban empaquetadas con papel de factura al contado de la propia estación y en otros envoltorios de color rosa. Sobre las 23,00 horas del día 15 de Diciembre de

    1.997, fue detenido el encartado, al que se le ocupó una navaja, un destornillador y 40.000 pts. Asimismo en el vehículo Renault- 12, que utilizaba fueron hallados cuatro paquetes de monedas, perteneciendo alguno de los envoltorios a la gasolinera de Puebla de Brollón."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, el Ministerio Fiscal anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 9 de Marzo de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 16 de Marzo de 1.999, el Fiscal interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo por infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º LECr, por inaplicación del art. 66.3º CP, en relación con el art. 242.1 y 2, así como del nº 8 del art. 22 del mismo texto legal.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 6 de Mayo de 1.999, el Procurador D.Ignacio Sanjuan Gómez, en nombre y representación de Gonzalo , como recurrido, interesó la impugnación del único motivo del recurso.

  6. - Por Providencia de 11 de Febrero de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el día 7 del presente mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El Ministerio Fiscal, en el único motivo de su recurso, que formaliza al amparo del art. 849.1º LECr, denuncia la infracción del art. 66.3º CP en que ha incurrido, a su juicio, el Tribunal de instancia en la Sentencia que impugna, si el precepto penal invocado se pone en relación con los arts. 242.1 y 2 y 22.8º del mismo CP. Tiene razón el Ministerio Público por lo que el recurso debe ser estimado. El acusado ha sido condenado en la Sentencia recurrida, como autor de tres delitos de robo con intimidación, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a una pena de tres años, seis meses y un día de prisión por cada uno de los delitos apreciados, penas que se encuentran prácticamente en el límite mínimo de la mitad superior de la pena de dos a cinco años establecida por el art. 242.1 CP para el tipo básico de robo con violencia o intimidación. No obstante, el Tribunal de instancia no ha subsumido los hechos enjuiciados en dicho tipo básico sino en el agravado previsto y penado en el apartado 2 del 242 en el que, para el caso de que "el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevare", se dice que "la pena se impondrá en su mitad superior". Según una antigua y constante doctrina de esta Sala, el uso de armas o medios peligrosos en el robo con violencia o intimidación no constituye una circunstancia agravante que pueda ser asimilada a las que se enuncian en el Libro I del CP y que deba concurrir, en su caso, con cualquiera de ellas en el momento de la determinación de la pena, sino que da lugar a un tipo específico, agravado, cuya pena debe ser tomada como base para la aplicación de las reglas que rigen la dosimetría penal. De acuerdo con dicha doctrina, el robo con violencia o intimidación y uso de armas u otros medios peligrosos constituye un tipo delictivo autónomo castigado con pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años, pues ésta es la mitad superior de la pena de dos a cinco años establecida para el tipo básico de dicho delito, de lo que es forzoso deducir que, si en la comisión del tipo agravado ha concurrido una circunstancia agravante, como ocurre en el presente caso puesto que se aprecia en el acusado la de reincidencia, la pena a imponer tendrá que estar comprendida, de acuerdo con la regla 3ª del art. 66 CP, entre los límites de "la mitad superior de la mitad superior", esto es, entre cuatro años y tres meses y cinco años. Lo que quiere decir que la imposición de una pena de tres años, seis meses y un día de prisión por cada uno de los delitos apreciados en la Sentencia impugnada ha supuesto la infracción legal que le reprocha en su recurso el Ministerio Fiscal. Procede, pues, estimar el recurso y dictar a continuación otra Sentencia más ajustada a Derecho.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contrala Sentencia dictada, el 15 de Enero de 1.999, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Orense, en el Procedimiento Abreviado núm.48/98 del Juzgado de Instrucción del Barco de Valdeorras, en que fue condenado Gonzalo , como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de medios peligrosos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de tres años, seis meses y un día de prisión por cada uno de ellos, y a indemnizar a Benjamín en setenta y dos mil cien pesetas, a Valentín en cincuenta y ocho mil quinientas once pesetas y en su virtud casamos y anulamos la expresada Sentencia, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Póngase esta resolución, y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Orense, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil.

En el Procedimiento Abreviado núm. 48/98 del Juzgado de Instrucción de El Barco de Baldeorras seguido contra Gonzalo , con DNI núm. NUM000 , natural y vecino de Ponferrada (León), nacido el 12-2-72, hijo de Darío y de María Purificación , y con antecedentes penales, dictó Sentencia la Sección Sexta de la Audiencia Provincial Orense en que fue condenado el acusado como autor de tres delitos de robo con intimidación a tres penas de tres años seis meses y un día de prisión, Sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala, con esta fecha, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron proceden a dictar esta segunda bajo la misma Ponencia y con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

III.

FALLO

Que, manteniendo y dando por reproducidos el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos al acusado Gonzalo , como autor responsable de tres delitos de robo con intimidación y uso de medios peligrosos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a una pena de cuatro años y tres meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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