STS, 31 de Mayo de 2000

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2000:4466
Número de Recurso5756/1994
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 5756/94, interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez Malingre, en nombre y representación de la entidad "Promociones Gallegas S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 1994 y en su recurso nº 4814/92, por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre impugnación de requerimiento municipal para la modificación de proyecto de urbanización, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Noia, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillén. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª), dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad "Promociones Gallegas S.A." se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 14 de Junio de 1994 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 20 de Julio de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo, y se resolviera de conformidad con lo solicitado en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 5 de Febrero de 1997, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Noia), a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 13 de Marzo de 1997, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 2000, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 24 de Mayo de 2000, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 19 de Mayo de 1994, y en su recurso contencioso administrativo nº 4814/92, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad "Promociones Gallegas S.A." contra el acuerdo del Ayuntamiento de Noia de fecha 30 de Abril de 1992 (confirmado en reposición por el de 14 de Julio de 1992) en el que se instaba a la entidad actora a modificar el Proyecto de Urbanización que tenía presentado en el sentido de contemplar la zona verde con la configuración física y superficial establecida en las Normas Subsidiarias.

SEGUNDO

El problema planteado en el pleito es si las Normas Subsidiarias de Noia asumieron todo el contenido del Convenio firmado en fecha 29 de Septiembre de 1989 por el Ayuntamiento de Noia y por "Promociones Gallegas S.A.", (en el que no se preveía zona verde), o por el contrario no lo asumieron y ha de considerarse eficaz la previsión de una zona verde que éste contienen en su parte gráfica.

TERCERO

El Tribunal de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo. Se basó para ello en la circunstancia de que el artículo 2.1.8 de las Normas Subsidiarias (que dispone que "las zonas objeto de Convenios urbanísticos firmados con anterioridad a la aprobación provisional de las Normas Subsidiarias Municipales deberán atenerse a sus cláusulas y estipulaciones específicas, incluso en aquéllos casos en que la ordenación general establecida por las Normas Subsidiarias supusiera la obtención de un mayor aprovechamiento volumétrico"), este precepto, repetimos, según el Tribunal de instancia, se refiere sólo a las cláusulas y estipulaciones relativas a aprovechamiento volumétrico, el cual ha sido respetado en las Normas Subsidiarias, que permiten 25.284 metros cuadrados, superior a los 24.313 metros cuadrados que contemplaba el convenio.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la mercantil demandante, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, que estudiaremos a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación.

QUINTO

Se alega la infracción de los artículos 134, 78-1-b) y c) en relación con los artículos 80-2-c) y d) y 128 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 26 de Junio de 1992, y jurisprudencia correspondiente.

(La normativa que se cita como infringida no estaba en vigor cuando en fecha 30 de Abril de 1992 se dictó el acto originariamente impugnado, sino que estaba en vigor la Ley de 25 de Julio de 1990 y el T.R.L.S. de 9 de Abril de 1976. Ahora bien, estos preceptos, que tratan de la obligatoriedad de los Planes, de las determinaciones y documentos de las Normas Subsidiarias y de la modificación de los Planes son literalmente idénticos en el T.R.L.S. de 1976 y en el T.R.L.S. de 1992, por la sencilla razón de que la Ley de Reforma de Régimen Urbanístico de 25 de Julio de 1990 no regulaba estas materias, de forma que el T.R.L.S. de 1992 reprodujo las normas del anterior Texto Refundido. Así que a éste ha de entenderse que van referidas las infracciones que se denuncian).

SEXTO

No existe la infracción alegada.

Desde luego, el único precepto que está acertadamente citado es el 134 del T.R.L.S.-92 (idéntico al artículo 57 del T.R.L.S.- 76), en cuanto prescribe la obligatoriedad de los Planes, que habría sido vulnerada por el Tribunal de instancia si fuera cierta la tesis de la mercantil demandante. Todos los demás preceptos (referentes a la modificación de los Planes, a las determinaciones de las Normas Subsidiarias y a la documentación que ha de acompañarlas) son ajenos al problema aquí debatido.

Ahora bien; ese precepto (artículo 57 del T.R.L.S., de 9 de Abril de 1976) es un precepto que se limita a consagrar el principio de obligatoriedad de los Planes Urbanísticos, y, por lo tanto, constituye una norma meramente instrumental; y es que lo que de verdad se está discutiendo aquí es una interpretación de la norma 2.1.8 de las Subsidiarias de Noia, que es un precepto autonómico, y cuya posible infracción no abre las puertas al recurso de casación, según lo dispuesto en los artículos 93-4 y 98-2 de la Ley Jurisdiccional.

Procede, por lo tanto, rechazar este motivo y, con él, el recurso de casación que nos ocupa.

SÉPTIMO

Al desestimarse el recurso de casación procede condenar a "Promociones Gallegas S.A." en las costas del mismo. ( Artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 5756/94, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección 2ª) dictó en fecha 19 de Mayo de 1994 y en su recurso contencioso administrativo nº 4814/92. Y condenamos a la entidad demandante en las costas del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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