STS, 4 de Abril de 2000

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
ECLIES:TS:2000:2758
Número de Recurso4137/1995
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 4137/95 ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de D. Jesús María , DOÑA Carmela , DON Alberto , DON Cosme , DOÑA Leticia , DON Germán , DOÑA Sara , DON Miguel , DOÑA Antonia , Y DON Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, el 3 de marzo de 1995, en la cual denegó la petición de derecho de reversión de INMOBILIARIA DIRECCION000 . Habiendo sido parte recurrida la Administración General del Estado, y DIRECCION001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- Que, rechazando las causas de inadmisibilidad de defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y de recurrir contra un acto consentido, aducidas por los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de don Jesús María , don Cosme , don Alberto , don Germán , don Miguel y doña Penélope ; doña Carmela , doña Antonia , doña Leticia , doña Sara y don Jose Augusto , CONTRA el acuerdo de la Delegación del Gobierno en Madrid de 21 de noviembre de 1990 denegando el derecho de reversión formulada el 26 de diciembre de 1989 ante el Gobernador Civil de Madrid, y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquella, de 17 de abril de 1991, del Subsecretario de Economía y Hacienda, SOBRE derecho de reversión de la entidad INMOBILIARIA DIRECCION000 ., expropiada en virtud del Real decreto Ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 29 de junio, dentro del Grupo DIRECCION001 . por lo que se confirma el acto recurrido, por estar ajustado a Derecho".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha cinco de abril de mil novecientos noventa y cinco, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando, dicte en su día sentencia por la que, estimando el recurso, se case y anule la Sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho por la que se declare el derecho de mis representados a la reversión de las acciones expropiadas o, subsidiariamente, se otorgue la correspondiente indemnización por su privación o expropiación.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración, presentó escrito de oposición al recurso de casación, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, declare la inadmisión del recurso o, en su defecto, declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando por tanto íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente.

La representación procesal de la sociedad DIRECCION001 . no ha presentado escrito alguno pese a haber estado emplazado para ello.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 16 de Noviembre de 1999, y por enfermedad del Ponente, se señala nuevamente la audiencia del día 28 de Marzo de 2000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita el actual recurso de casación y que gira en derredor de la procedencia del derecho de reversión, ejercitado por los antiguos titulares del Grupo DIRECCION001 , con ocasión de las diversas actuaciones del proceso reprivatizador de los bienes y derechos pertenecientes al citado grupo, ha sido contemplada y resuelta por ésta Sala en múltiples sentencias, entre las que podemos citar las de 30 de Septiembre de 1991, 22 de Octubre de 1992, 15 de Marzo, 31 de Mayo y 14 de Julio de 1993, 12 de Diciembre de 1994, 18 de Marzo, 3 de Junio y 18 de Julio de 1997 y 31 de Enero y 29 de Junio de 1998 y 22 de Junio de 1999, por lo que, en aplicación del principio de unidad de doctrina e incluso de los de igualdad y seguridad jurídica, procede reiterar o reproducir aquí y ahora cuanto hemos afirmado y argumentado en las citadas sentencias, siquiera con carácter previo y vistas la alegación de orden procesal formulada por el defensor de la Administración, hemos de rechazar la causa de inadmisión opuesta, pues el repetido examen de los múltiples recursos interpuestos ante Sala sobre la reversión de los bienes de la antigua DIRECCION001 , nos ha puesto de manifiesto que importante número de ellos ofrecen particularidades tan especiales que demandan el enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada, sin que, en consecuencia, proceda hacer aplicación de lo dispuesto en el artículo 100.2.c) de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Iniciábamos las citadas sentencias recordando en primer lugar que el derecho de El artículo 5.3 de la Ley 7/1983 según el cual, >, suscita de otra parte dos dudas interpretativas, referidas a la concreción del término > y a la determinación de si nos encontramos ante una supresión absoluta del derecho de reversión o si la eliminación de este derecho se contrae únicamente a aquellos supuestos en que así se infiere de los principios ínsitos en la regulación efectuada por los indicados Título y Capítulo del texto legal vigente en materia de expropiación forzosa, al regular, dentro de los procedimientos especiales, el que encauza la denominada > artículos 71 a 75- de la Ley de Expropiación Forzosa

Tal como ya ha sido exhaustivamente tratado en la citada jurisprudencia de esta Sala, y a ella nos remitimos, hemos de concluir aquí, a modo de resumen y corolario final, que el alcance del derecho de reversión en la expropiación legislativa que nos ocupa viene referido a cualquiera de los derechos o bienes expropiados, tanto > como >, ambas expresiones en su sentido técnico jurídico, o cualesquiera otros derechos económicos>>.

TERCERO

Esta Sala y Sección ha proclamado también de modo uniforme que, aunque la expropiación legislativa singular operada por la Ley 7/1983 no se identifica con la expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad -capítulo II, Título III de la Ley de Expropiación Forzosa-,dada la > enunciada en el artículo 1 de la Ley 7/1983 y el propósito perseguido al atribuir a la Administración del Estado, como beneficiaria inmediata, la adquisición del pleno dominio de los derechos expropiados, nos encontramos ante una expropiación asimilable a las de dicha naturaleza y en este contexto ha de situarse la expresión >, con que se inicia el precepto, cuyo designio no es la eliminación absoluta del derecho de reversión de los expropiados o sus causahabientes, para lo que hubiera sido innecesario la inclusión de la expresión transcrita, sino la de reconocer dicho derecho en los mismos términos y con idéntico alcance que se halla reconocido y regulado en los mencionados capítulo y Título de la Ley general expropiatoria, de tal modo que el artículo 5.3 de la Ley 7/1983 contiene una eliminación parcial del derecho reversional, y consecuentemente hemos declarado que procedería la reversión, conforme a este precepto, cuando la Administración beneficiaria de la expropiación dejase efectiva y sustancialmente de cumplir el fin social legitimador de ésta.

CUARTO

El derecho de reversión, decíamos también en las sentencias invocadas con anterioridad, no está reconocido, cuando de expropiaciones por incumplimiento de la función social de la propiedad se trata, por el mero hecho de la enajenación o adjudicación a un tercero de los bienes expropiados, como se desprende de los artículos 73 y 75 de la Ley de Expropiación Forzosa, a lo que cabe añadir que el derecho de reversión no se configura en el ordenamiento vigente como un derecho de adquisición preferente, de naturaleza similar a los derechos de tanteo y retracto, sino que su naturaleza jurídica es la de una > o una revocación de la expropiación y de sus efectos jurídicos en que el factor determinante, con independencia de una eventual enajenación a terceros de los bienes o derechos expropiados, viene constituido por el incumplimiento de la carga de afectación de éstos a la > que legitimó la operación expropiatoria.

La mera enajenación, pues, de las acciones de la entidad expropiada carece de válido respaldo en el ordenamiento jurídico vigente a efectos de fundar en aquélla el ejercicio del derecho reversional.

QUINTO

En otro orden de ideas puntualizábamos por su trascendencia, que el artículo 1º de la Ley 7/1983, de 29 de Junio, precisa que el fin de utilidad pública e interés social, que actúa como >, consiste en garantizar la estabilidad del sistema financiero y los intereses legítimos de depositantes, trabajadores y terceros.

En razón de la previsión contenida en el artículo 5.1 de la Ley 7/1983, de 29 junio, que autoriza al Gobierno a la enajenación de las acciones o participaciones en el capital de las sociedades a que se refería dicha Ley, el Consejo de Ministros, en Acuerdo 27 julio 1983, creó la Comisión Asesora del Gobierno para la reprivatización, cuyas funciones eran realizar cuantas gestiones resultasen convenientes a fin de proceder a la enajenación de las acciones de las empresas del indicado Grupo, informar al Gobierno sobre las propuestas de adquisición que se formulen en relación con las referidas sociedades y asesorar en cuantas cuestiones le sean formuladas con referencia a la enajenación de las acciones representativas del Capital social de las distintas sociedades integradas o participadas por >.

SEXTO

La sentencia recurrida contiene en su fundamentación el principio esencial de inexistencia del derecho de reversión, tanto en el artículo 5.3 de la Ley 7/83 como en los artículos 71 a 75 de la Ley de Expropiación Forzosa, con lo que sin duda infringe la doctrina de esta Sala en relación con la interpretación de tales preceptos.

Por tanto, la infracción denunciada en el primer motivo casacional existe, pero carece de eficacia, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 18 de Julio de 1997 y 22 de Junio de 1999, a los efectos de este recurso de casación, porque la doctrina estimada como correcta por esta Sala conduce a un resultado idéntico al materializado en el fallo de la sentencia recurrida, de manera que, al no tener el motivo, aducido en casación, fuerza suficiente para modificar la parte dispositiva de la sentencia del Tribunal de instancia, es claro que procede desestimar el mismo, ya que la transmutación de las consideraciones jurídicas contenidas en el cuerpo de la resolución impugnada, respecto de las mantenidas por esta Sala, son absolutamente irrelevantes a los fines pretendidos de modificación de la decisión jurisdiccional.

La intervención de la Comisión Asesora, la fiscalización del Tribunal de Cuentas y de las propias Cortes Generales corroboran, de otra parte, que no existe duda razonable de que el acto impugnado se ajusta estrictamente al fin previsto por la Ley expropiatoria especial, sin que la simple y mera alegación del incumplimiento de esos fines, sin más base o fundamento, pueda tener eficacia alguna a los efectos pretendidos por los recurrentes, todo ello sin perjuicio de recordar que el cumplimiento de la "causa expropiandi" había de ser contemplado desde la perspectiva total del GRUPO expropiado en su integridad.

SÉPTIMO

Por lo que respecta al segundo motivo de casación y en contemplación ante todo de cuanto se suplica en el otrosí del escrito interpositorio en orden al planteamiento de la cuestión de constitucionalidad, es reiterada la jurisprudencia de esta Sala en el sentido de entender acorde a la Constitución el artículo 5.3 de la Ley 7/83, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional.

La aplicación del 5.3 de la Ley 7/83 no depende de modo exclusivo de los pronunciamientos efectuados por el Tribunal Constitucional en torno al mismo (que los recurrentes creen defectuosamente interpretados por la sentencia de instancia), sino que revela la existencia de un juicio del tribunal a quo favorable a la constitucionalidad del citado precepto, para cuya formulación tiene en cuenta las declaraciones efectuadas por el Tribunal Constitucional, de modo que la consideración por la Sala de instancia como compatible con la Constitución del precepto, que los recurrentes creen inconstitucional, es independiente del alcance que pueda tener, desde el punto de vista de la cosa juzgada, la sentencia dictada por el Tribunal Constitucional en torno a ellos.

Un eventual juicio de inconstitucionalidad sobre aquel precepto debería resolverse por esta Sala planteando una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional; pero hemos venido expresando, desde la sentencia de 30 septiembre 1991, que, habiéndose efectuado una interpretación del artículo 5.3 de la Ley 7/1983 que no revela disconformidad con el texto de la Constitución, es improcedente el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, por lo que este motivo no puede prosperar, considerando además que no ha resultado conculcado el artículo 164.1 de la Constitución Española.

OCTAVO

En lo que atañe al motivo tercero de casación, si bien la infracción denunciada existe, la conclusión ha de ser la misma que a la que se llegó en relación con el motivo primero por las razones ya expuestas y por tanto el motivo ha de ser desestimado, aun cuando conviene precisar que el derecho de reversión, según doctrina legal, no nace con la consumación de la expropiación sino cuando, una vez consumada la expropiación, se produce alguno de los supuestos determinantes de su nacimiento a tenor del artículo 54 de la Ley Expropiatoria y concordantes de su Reglamento, por lo que no cabe sostener la infracción constitucional que se alega del art. 9.3 de la Constitución española, ni tampoco del artículo 14, ya que es reiterada la doctrina de que tal derecho no es inherente a toda expropiación.

NOVENO

El cuarto motivo de casación tampoco puede prosperar, al denunciar la infracción de los artículos 1 y 54 de la Ley Expropiatoria en relación con el 9.3 y 33 de la Constitución, por las razones antes dichas, pues este motivo se articula exclusivamente en relación con el derecho de reversión que el recurrente considera, incorrectamente, que se le expropia en la Ley 7/83 y no en el Decreto Ley 2/83, pues si el derecho de reversión surge cuando se produce alguno de lo supuestos determinantes de su nacimiento, según lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Expropiatoria y preceptos concordantes del Reglamento, el discutido en este pleito no se incorporó al patrimonio de los expropiados ni con el Decreto Ley 2/1983 ni con la Ley de Conversión 7/1983, que vino a sustituir a aquél, por lo que no hubo privación o expropiación del derecho de reversión que comporte la correspondiente indemnización.

DECIMO

Finalmente, en cuanto al último motivo articulado, debemos recordar que las infracciones formales o de procedimiento en la transmisión a terceros de las cosas o derechos expropiados no pueden entenderse, a la luz de la Ley singular y de la general de Expropiación, como causa desencadenante de la reversión, la cual sólo podría producirse en razón de reales desafectaciones al fin de utilidad pública o interés social que legitimó la expropiación, según se desprende de los artículos 54 de la Ley de 16 de diciembre 1954 y 63 c) de su Reglamento.

La eventual vulneración por el acuerdo del Consejo de Ministros, que autorizó la venta directa, de las prohibiciones o reglas procedimentales establecidas en la Ley de Contratos del Estado y de la Ley y Reglamento del Patrimonio del Estado, produciría efectos exclusivamente sobre el referido acuerdo, sin que tuviera repercusión alguna para hacer surgir el derecho de reversión.

Además no pueden considerarse infringidos, en el proceso reprivatizador, los artículos 103 y 104 de la Ley del Patrimonio del Estado y 201.2º de su Reglamento, ni conculcados los principios de publicidad y concurrencia por el sistema de venta directa de las acciones o absorción ni el mandato contenido en la disposición transitoria segunda, apartado b) del Reglamento General de Contratación del Estado, de 25 noviembre 1975.

UNDECIMO

La exposición anterior, sin perjuicio de que nos remitamos expresamente a la fundamentación más amplia incorporada en las sentencias que citábamos en la motivación primera, es determinante de la desestimación del recurso formalizado, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos, así como de la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, de conformidad con lodispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que en el recurso de casación número 4137/95 promovido por la representación procesal de D. Jesús María y otros relacionados en el encabezamiento de ésta sentencia contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 3 de Marzo de 1995, por la cual fue desestimado el recurso nº 983/91 contra la denegación del reconocimiento de reversión de la entidad INMOBILIARIA DIRECCION000 ., declaramos no haber lugar al recurso formalizado e imponemos las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico.

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