STS, 3 de Abril de 2000

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2000:2713
Número de Recurso1398/1992
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por los herederos de D. Diego (Dª Sofía , Dª María y Dª Eugenia ), representados por el Procurador Sr. Azpeitia Sánchez, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de mayo de 1992, sobre valoración de la obra "Retrato Abocetado".

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1457/91, la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 13 de mayo de 1992, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. José Alberto Azpeitia Sánchez, actuando en nombre y representación de los herederos de D. Diego , contra el Acuerdo de la Comisión de Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Artístico Español del Ministerio de Cultura de 29-11-89 en cuanto desestimatoria del recurso de reposición entablado frente al acuerdo por el que se valoraba la obra Código: I-M-01-5563, Título "Retrato Abocetado" en 1.000.000 de pesetas, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho. Sin costas"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de los herederos de D. Diego (Dª Sofía , Dª María y Dª Eugenia ), formalizando el recurso que basa en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Al amparo del apartado 4º del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la Disposición Transitoria Primera , 4, del Real Decreto 111/1986, de 10 de Enero, en tanto en cuanto tal precepto remite al artículo 52 de la Ley General Tributaria, que es infringido, por no aplicarse.

TERCERO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, suplica a esta Sala que "....tenga por evacuado este trámite y, previos los trámites legales, dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con imposición de costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 26 de noviembre de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 22 de marzo de 2000, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Comisión de Valoración de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español de fecha 29 de noviembre de 1989; el cual, al desestimar el recurso de reposición, ratificó que el valor de mercado referido a julio de 1986 de la obra titulada "RETRATO ABOCETADO" (código I-M-01-5563) era de UN MILLÓN DE PESETAS. En consecuencia, aquella sentencia desestimó las dos pretensiones, principal y subsidiaria, que la parte actora había deducido, consistentes, la primera, en que se fijara como valor de dicha obra el de quince millones de pesetas, y la segunda, que se retrotrayera el procedimiento administrativo al momento en que debió acordarse una tasación pericial contradictoria.

SEGUNDO

El recurso de casación que interpone la actora se ciñe ahora a esa pretensión subsidiaria, esgrimiendo en su apoyo un único motivo, formulado al amparo del número 4º del apartado 1 del artículo 95 de la anterior Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción de la Disposición Transitoria Primera , número 4, del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, y del artículo 52 de la Ley General Tributaria al que dicha Disposición se remite. Sintetizando lo que tiene relación con el motivo, se argumenta que era hábil y oportuno el momento procedimental -al deducir el recurso de reposición- en que la parte solicitó la práctica de aquella tasación pericial contradictoria, pues (1) el artículo 52 de la Ley General Tributaria, en la redacción que entonces tenía, no concretaba cual era el momento para hacerlo; (2) es lógico esperar, antes de tal solicitud, a conocer la primera decisión administrativa; y (3) la posterior redacción de ese artículo 52 por la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, ha venido a confirmar este criterio.

TERCERO

La Disposición Transitoria Primera , número 4, del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, previene que se señalará el valor del bien atendiendo al precio de adquisición, "salvo que difiera del actual del mercado y con arreglo a lo previsto en el artículo 52 de la Ley General Tributaria". Y éste, en la redacción que tenía al tiempo de producirse las actuaciones administrativas objeto de este recurso, prescribía en su apartado 1 diversos medios a través de los cuales la Administración podía comprobar el valor de las rentas, productos, bienes y demás elementos del hecho imponible, entre ellos el de la tasación pericial contradictoria; añadiendo en su apartado 2 que "el sujeto pasivo podrá en todo caso promover la tasación pericial contradictoria en corrección de los demás procedimientos de comprobación fiscal de valores señalados en el apartado anterior".

CUARTO

Dichas normas no fueron vulneradas en el procedimiento administrativo en que se adoptaron los acuerdos impugnados en el recurso contencioso-administrativo ahora en grado de casación; ni por tanto han sido infringidas por la sentencia que declara la conformidad a Derecho de tales acuerdos. Por las siguientes razones: a) es en la fase de instrucción del procedimiento administrativo en la que, como regla, han de utilizarse los medios de prueba de que el particular intente valerse, y no en la fase de recursos, pues la finalidad de ésta no es tanto la de reunir los elementos de juicio necesarios para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento, sino la de determinar si el órgano autor de esa resolución originaria actuó con arreglo al ordenamiento jurídico; y b) en el procedimiento administrativo en que se adoptaron aquellos acuerdos no se descubre circunstancia alguna que dificultara en aquella fase de instrucción la utilización de los medios de prueba que pudieran haberse entendido pertinentes, pues en la comunicación de fecha 18 de noviembre de 1988, después de poner de relieve que la Comisión de Valoración había acordado, como conclusión inicial, tras el estudio de los antecedentes y datos característicos de la obra, señalar para ésta el valor de un millón de pesetas, se ofrecía al interesado la posibilidad no sólo de exponer las alegaciones que tuviera por conveniente sino, también, de aportar las pruebas que considerase oportunas, con la prevención, además, de que en el caso de no hacer uso de tal trámite aquel valor sería el que definitivamente quedara fijado; era pues en ese momento, y no después, al recurrir en reposición la resolución originaria de fecha 20 de marzo de 1989, cuando el interesado pudo y debió promover la tasación pericial contradictoria.

QUINTO

De un modo bien escueto, hasta el punto de que cabe dudar si ello forma o no parte de las razones por las que se entienden infringidos los preceptos que se citan en el motivo, se afirma en el desarrollo argumental de éste que en la valoración de la obra de arte no llegó a utilizarse ninguno de los medios previstos en el apartado 1 de aquel artículo 52 de la Ley General Tributaria; lo cual no puede tenerse por cierto al acomodar, como debe hacerse, las previsiones de este precepto a una actuación administrativa, la de la valoración de obras de arte, que no guarda plena similitud con la que en él se contempla; así, el estudio de los antecedentes y datos característicos de la obra por una Comisión compuesta, entre otros, por cuatro Vocales designados entre personas de reconocida competencia en los campos de actuación de la Junta de Calificación, Valoración y Exportación de Bienes del Patrimonio Histórico Español (artículos 7 y 9 del Real Decreto 111/1986), al que se une la petición de otras opiniones expertas, según refleja la documentación obrante en el expediente administrativo, equivale a la utilización de medios de valoración análogos a alguno de los previstos en aquel apartado.

SEXTO

Por fin, aunque ello ya sin conexión lógica con los preceptos que el motivo cita como infringidos, se dice también en éste que la decisión tomada en los acuerdos impugnados no se fundamenta debidamente, hasta el punto de rozar la arbitrariedad. Lo cual tampoco puede aceptarse, pues es lo cierto que las razones de la decisión se exponen escueta pero claramente en la resolución originaria de fecha 20 de marzo de 1989, consistentes en la incertidumbre sobre el dato de la autoría del artista al que el interesado atribuye la pintura, y en la consideración, alcanzada por aquel órgano técnico, de que la calidad de la obra no es singularmente relevante.

SÉPTIMO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de los herederos de D. Diego interpone contra la sentencia que con fecha 13 de mayo de 1992 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1457 de 1991. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Eladio Escusol Barra.- Óscar González González.-Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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