STS, 18 de Julio de 2000

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
ECLIES:TS:2000:6003
Número de Recurso7559/1994
Fecha de Resolución18 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 7559/94, interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, que actúa representada por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, contra la sentencia de 26 de mayo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 49285/90, en el que se impugnaba la resolución de 22 de junio de 1.990 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que denegaba la condonación del recargo por mora de las liquidaciones de cuotas de la Seguridad Social, periodos diciembre de 1.985 a septiembre de 1.986, resultas de 1.985 y diferencias Convenio 1.986.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 12 de julio de 1.990, la Universidad Complutense de Madrid, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 22 de junio de 1.990, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 26 de mayo de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra las Resoluciones a que se contraen las presentes actuaciones, debemos confirmarlas por ser ajustadas a Derecho, con todos los efectos inherentes a esta declaración".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la entidad recurrente, por escrito de 23 de septiembre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 30 de septiembre de 1.994, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad recurrente interesa se estime el recurso, se revoque la resolución recurrida y se dicte otra por la que se declare no haber lugar al recargo de mora, alegando como motivos de casación:"I.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y así se acredita con las siguientes alegaciones. II.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

CUARTO

El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando de un parte, que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en razón a que el recurrente no cita la norma que ampara los motivos y que por ello no se sabe a que apartado del artículo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción se refiere, y de otra, que no concurre la incongruencia que denuncia en el primer motivo por no estar obligada la Sala a resolver cada una de las alegaciones jurídicas de la parte,sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero de 1.987, y que no es aplicable al supuesto de autos el artículo 54 de la Orden de 23 de octubre de 1.986, pues si no estaba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social no se le pudo condonar el recargo aplicado.

QUINTO

Por providencia de 10 de mayo de 2.000, se señaló para votación y fallo el día once de julio del año dos mil, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó las resolución impugnada, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "El artículo 54 de la Orden de 23 de octubre de 1986, que desarrolla el Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social podrá condonar el recargo por mora cuando concurran circunstancias excepcionales de índole no económica que justifiquen razonablemente el retraso en el pago de las deudas con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social y se traten de sujetos obligados al pago que viniesen efectuando dicho ingreso con puntualidad. Y para acogerse a esta excepcional medida, de carácter muy restringido, lo que impone que las razones que se aleguen para obtener esta demora deben quedar acreditas con rigor, la representación de la Universidad recurrente alega el retraso en la concesión de subvenciones por la Dirección General del Tesoro, evidenciándose de los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y la Tesorería Territorial de la Seguridad Social de Madrid que la Universidad recurrente no se encontraba, en el momento de su solicitud, al corriente de sus obligaciones frente a la Seguridad Social, razones por las que la Administración deniega la condonación al considerarse que no concurren las circunstancias excepcionales de índole no económica a que alude el referido artículo 54 para la concesión de la condonación del recargo, por otro lado graciable, como se deduce de la redacción del precepto. Y siendo el acuerdo denegatorio congruente con la norma a aplicar, esta Sala entiende que las Resoluciones impugnadas son conformes a Derecho".

SEGUNDO

La alegación de inadmisibilidad que el Abogado del Estado ha formulado, es procedente rechazarla, pues si bien es cierto que el recurrente no ha cumplido con la exigencia de articular los motivos de casación con expresa mención del articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción y con indicación de cual sea el motivo que aduce en sus argumentaciones y que esa falta ha motivado en otras ocasiones la declaración de inadmisibilidad del recurso, no hay que olvidar, de una parte que en el escrito de preparación del recurso de casación, si que aparecían, mencionados y, debidamente articulados los motivos de casación; de otra, que los motivos a que alude el recurrente en su escrito de formalización del recurso de casación, se corresponden con los ya anunciados en el escrito de preparación, y de otra, en fin, y principalmente, porque esa falta denunciada no ha impedido a la parte recurrida conocer los motivos y las infracciones que en ellos se denuncian y haber articulado adecuadamente su defensa. Pues las exigencias formales adquieren su real entidad y trascendencia, cuando impiden a la parte recurrida conocer el motivo de la impugnación y afectan por tanto a su defensa, y cuando obligan al Tribunal a suplir la actividad de la parte, y estas dos circunstancias no concurren en el supuesto de autos.

TERCERO

En el primer motivo de casación, denuncia el recurrente, -como aparecía en el escrito de preparación y se advierte del escrito de formalización-, al amparo del nº 3 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, la incongruencia o falta de motivación de la sentencia, por no haber resuelto, dice, todas las cuestiones litigiosas surgidas en el proceso, en concreto que el ingreso fuera de plazo de las cuotas de la Seguridad Social, estuvo motivado por el retraso en las transferencias de la subvención del Ministerio de Educación y Ciencia, y que la denegación de la condonación del recargo era una sanción de carácter pecuniario impuesta a la Universidad por actos que no le son imputables.

Y procede acoger tal motivo de casación, pues si bien es cierto, como refiere el Abogado del Estado y de acuerdo con la sentencia del Tribunal Constitucional que cita de 14 de enero de 1.987, que el Órgano jurisdiccional no está obligado a resolver sobre todas y cada una de las alegaciones vertidas en la Instancia y que al negar la pretensión final se deben entender desestimadas las distintas alegaciones, no hay que olvidar, que esa exigencia y doctrina en el caso de autos puede y debe ser aplicable, respecto a la alegación del recurrente sobre el retraso en la percepción de la subvención, pues la sentencia recurrida, aunque no hace sobre ella valoración concreta y expresa si que la refiere y por tanto se ha de estimar valorada, y por tanto podía el recurrente someterla a la consideración de esta Sala en casación por la vía del artículo 95.1 nº 4 de la Ley de la Jurisdicción; pero no acontece tal cosa, respecto a la alegación de que ese recargo era una sanción pecuniaria impuesta a la Universidad por causa a ella no imputable, pues, respecto a ese particular la sentencia recurrida ni hace valoración alguna, ni tampoco mención, con lo que quedaría sin resolver y por ello sin posibilidad de alegarla en casación más que por el nº 3 del artículo 95,como el recurrente ha hecho.

CUARTO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala conforme al artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a resolver la cuestión de fondo en los términos en que aparezca planteado el debate.

Y a este respecto, esta Sala, ha de aceptar la tesis de la sentencia recurrida, en el particular que declara no ser aplicable al supuesto de autos el artículo 54 de la Orden de 23 de octubre de 1.986, y del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 716/86 de 7 de marzo, en razón, de una parte, a que la condonación del recargo de mora es una potestad discrecional, y a que no concurren además los presupuestos que la norma para ello establece, el estar al corriente en las obligaciones con la Seguridad Social y el ser debido el retraso a circunstancias excepcionales de índole no económica, pues obviamente la Universidad, sean cualesquiera sus circunstancias económicas no puede pretender que se le aplique la norma en forma distinta a las demás instituciones o administrados, ni en términos distintos a los expresamente dispuestos por la norma que tal condonación regula.

Por último, según lo más atrás expuesto, queda solo por resolver, la alegación relativa a si la denegación de la condonación del recargo por mora, tiene el carácter de sanción de carácter pecuniario, y es procedente rechazar tal alegación, pues de una parte la condonación de una obligación impuesta por la norma y que además está dispuesta con carácter discrecional, por su propia naturaleza y efectos, no tiene ni puede tener el carácter de sanción, y de otra, el recargo por mora, como esta Sala reiteradamente ha declarado no tiene carácter recaudador y si de mera compensación financiera.

QUINTO

Las valoraciones anteriores al tiempo que obligan a estimar el recurso de casación, obligan también a desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 22 de junio de 1.990, por aparecer la citada resolución ajustada a Derecho.

Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de Ley de la Jurisdicción y debiendo, conforme al artículo 102, más atrás citado, cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación, interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid, que actúa representada por el Letrado D. Carlos Ríos Izquierdo, contra la sentencia de 26 de mayo de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso administrativo 49285/90, debemos declarar y declaramos: Primero.- Casar y anular la citada sentencia. Segundo.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad contra la resolución de 22 de junio de 1.990 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por aparecer la misma ajustada a Derecho. Sin que haya lugar a expresa condena en costas respecto a las causadas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

1 sentencias
  • STS, 9 de Junio de 2004
    • España
    • 9 Junio 2004
    ...el recargo de mora supone el ejercicio de una potestad discrecional, que aunque tiene un componente graciable, según indica la STS 18 de julio de 2000, Sr. Jose Ángel, exige una explicitación de las razones que subyacen en la decisión, cuando, como sucede en el caso concreto, existía un rec......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR