STS, 14 de Junio de 2000

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2000:4882
Número de Recurso202/1994
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 202/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Pedro Antonio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mercedes Gallego Rol contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 1994, sobre archivo del legajo 92/1994. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de don Pedro Antonio se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 1994, sobre archivo del legajo 92/1994 el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare contrario a los derechos don Pedro Antonio la resolución que se recurre.

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso.

TERCERO

Denegando el recibimiento a prueba solicitado por la parte recurrente, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 6 de junio de dos mil, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El día 10 de febrero de 1994 tuvo entrada en el Consejo General del Poder Judicial un escrito firmado por el ciudadano norteamericano don Pedro Antonio , por el que manifestaba su queja en relación con el trato que se le había dispensado por parte de los Tribunales de Justicia españoles en relación con un litigio de carácter laboral, sobre el que estaba pendiente un recurso ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial acordó el archivo del escrito "porque la cuestión planteada es jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones sólo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales".

Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, habiendo presentado el recurrente, a través de su representación procesal, el escrito de demanda, en el que, tras una concisa exposición de hechos centrada en los litigios seguidos ante la Jurisdicción Social sobre la relación laboral mantenida con la empresa INVESTRÓNICA S.A., expone unos "Fundamentos de derecho" en los que se limita a enumerar -sin mayor argumentación-los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 121 de la Constitución Española, y "con carácter general "(sic) la Ley 30/1992 y la Ley Jurisdiccional de 1956, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declare contraria a Derecho la resolución recurrida, si bien del conjunto del escrito destaca con claridad que lo que en él se acusa es el posible error judicial en que hubiera podido incurrir la jurisdicción laboral al no considerar acreditada la existencia de una relación de trabajo entre la citada empresa y el demandante desde el 22 de enero de 1990 ni la existencia de despido el día 28 de febrero de 1991.

SEGUNDO

Dados lo indicados términos de la demanda, habrá que entender que, efectivamente, lo perseguido por el interesado es una declaración de error judicial que ni fue intentada en la fase administrativa, en la que simplemente se hablaba del tiempo que estaba tardando en ser resuelto su litigio sin que, por otra parte, quepa que nos planteemos ahora nosotros la eventualidad de que se hubiera producido aquel error, pues en todo caso la competencia para hacer esta declaración sería de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 293 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, siendo de notar, así mismo, que tampoco sería posible que el Consejo hubiera entrado a conocer de la cuestión relativa a los hechos que el Juzgado de lo Social había considerado probados, por ser ésta materia reservada en exclusiva al ejercicio de la potestad jurisdiccional de los Jueces y Magistrados por el artículo 117 de la Constitución.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Pedro Antonio contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 25 de febrero de 1994, sobre archivo del legajo 92/1994. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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