STS, 17 de Marzo de 2000

PonenteFERNANDO LEDESMA BARTRET
ECLIES:TS:2000:2163
Número de Recurso2743/1996
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Marzo de dos mil.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo la impugnación formulada por el Abogado del Estado que estima indebidos los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador incluidos en la tasación de costas practicada en el recurso de casación nº 2743/1996.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 2743/1996 recayó sentencia de fecha 15 de julio de 1997 desestimatoria del recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra el Auto de 12 de enero de 1996, dictado por la Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Sexta, de la Audiencia Nacional, por el que se acordó la suspensión de distintas sanciones de multa impuestas por Ordenes Ministeriales de fecha 29 de mayo de 1995. Fueron partes recurridas las entidades mercantiles BANKPYME, SOCIEDAD GESTORA DE INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA, S.A. y BANCO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, S.A., así como DON Benjamín , y otros 21 individuos (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) . La sentencia condenó al pago de las costas a la Administración General del Estado.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Juan , en nombre de sus representados, se interesó la práctica de la tasación de costas, incorporando las minutas de los honorarios de Letrado Don Luis Alberto -por importe de 203.000 pts.- y de los derechos del Procurador mencionado -por importe de 52.094 pts.-

TERCERO

Por la Sra. Secretaria de esta Sala fue practicada la tasación de costas con fecha 23 de septiembre de 1997, acogiendo en sus propios términos las dos minutas presentadas.

CUARTO

El Abogado del Estado ha impugnado la tasación de costas por considerar indebidos los honorarios del Letrado y los derechos del Procurador. Respecto de ambas minutas alega: que no cumplen con las exigencias del art. 423 de la L.E. Civil porque no son detalladas; y que no incluyen la preceptiva retención del 15% que legalmente es aplicable a un pago por servicios profesionales como los que se minutan.

QUINTO

Mediante providencia de 7 de octubre de 1997 se acordó sustanciar la impugnación por los trámites de los incidentes, dando traslado de la demanda incidental al Procurador Sr. Juan , el cual evacuó su oposición con fecha 14 de octubre de 1997.

SEXTO

Al no haberse solicitado por ninguna de las partes el recibimiento a prueba, por providencia de 26 de noviembre de 1999 se acordó señalar para votación y fallo de este incidente el 15 de marzo de 2000, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha tuvieron lugar ambos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una minuta en la que se expresa que los trabajos realizados han consistido en "estudio de antecedentes, escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra auto de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Sexta, de 12 de enero de 1996, dictado en la pieza de suspensión del procedimiento contencioso-administrativo nº 751/1995, de cuantía 133.000.000 ptas., que acordaba la suspensión de distintas sanciones de multa impuestas por O.M. de 29 de mayo de 1995" está suficientemente detallada y por ello cumple todos los requisitos que exige el art. 423 de la L.E. Civil al expresar con precisión cuantas actuaciones ha desarrollado el Abogado defensor de los intereses de las partes recurridas. Así lo hemos declarado en innumerables resoluciones, en las que igualmente hemos estimado que la omisión de la retención a que el defensor de la Administración se refiere constituye una cuestión por completo ajena al ámbito propio del incidente de impugnación de la tasación de costas. Otro tanto debemos decir de la minuta de los derechos del Procurador, correctamente atenida a lo que el art. 83 del Arancel establece para un recurso de casación como el seguido en este supuesto.

SEGUNDO

No ha lugar a la imposición de las costas de este incidente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su majestad el Rey,

FALLAMOS

Desestimamos la impugnación formulada por el Abogado del Estado contra la tasación de costas practicada con fecha 23 de septiembre de 1997 en el recurso de casación nº 2743/1996. No ha lugar a la condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sal en audiencia pública de los que, como SECRETARIA, certifico.

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